Sentencia N° 3141 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de noviembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3141, Exp. 03-2021, 13/11/2003
Expediente03-2021
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-13
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión presentada por la abogada Carmen Elena Crespo de Hernández en nombre del ciudadano Rubén Matías Rojas Pérez. La solicitud se fundamentó en la decisión dictada el 10 de julio de 2003 por la Sala de Casación Penal, que había declarado competente a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la causa por enriquecimiento ilícito. La Sala Constitucional determinó que la revisión no procedía, ya que la decisión impugnada no contribuía a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la revisión solicitada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa: El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Tal potestad de revisión abarca tanto fallos definitivamente firmes que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9-3-00, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7-6-00, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6-2-01, caso: Corpoturismo), con el señalamiento de que la teleología de este recurso es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Ahora bien, esta norma constitucional incorpora una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional que, como tal, debe ejercerse con la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos de revisión de sentencias definitivamente firmes. Entre los fallos que, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, pueden ser objeto de revisión, se encuentran (i) Las sentencias de amparo constitucional; (ii) Las sentencias de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas fundamentadas en un errado control de constitucionalidad. (iii) Las sentencias que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y (iv) Las sentencias dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna sentencia de esta Sala con anterioridad al fallo que sea impugnado.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteriormente fueron expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada, el 10 de julio de 2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la abogada Carmen Elena Crespo de Hernández, actuando con el carácter de defensora del ciudadano General de División (Ej) (R) RUBÉN MATÍAS ROJAS PÉREZ. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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