Sentencia N° 3141 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de diciembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 3141, Exp. 01-1207, 06/12/2002
Expediente01-1207
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-06
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un oficio de la Sala Político Administrativa sobre una declinatoria de competencia en una acción de amparo interpuesta por CONSTRUCTORA PEDECA C.A. contra VIALIDAD DE ANZOATEGUI, S.A. La Sala Político Administrativa declinó el conocimiento del caso, argumentando que la jurisdicción constitucional corresponde a la Sala Constitucional según el artículo 266 de la Constitución. La Sala Constitucional, tras analizar el caso, determinó que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266.7 de la Constitución vigente, dilucidar cual es el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por CONSTRUCTORA PEDECA C.A., contra VIALIDAD DE ANZOATEGUI S.A., para lo cual precisa lo siguiente: El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, mediante decisión del 23 de junio de 1999, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, por considerar que “...[e]l caso de análisis es la ejecución Forzosa (sic) de una providencia administrativa que revoca la concesión otorgada por el Ejecutivo Regional a PEDECA C.A., contrato este con carácter administrativo”. Sobre el particular, ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala Constitucional, y en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), indicó: “[L]a jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”. En tal sentido, visto que la acción de amparo fue interpuesta con ocasión de la revocatoria de un contrato administrativo celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEDECA C.A. y la compañía VIALIDAD DE ANZOATEGUI S.A., compañía adscrita al Ejecutivo Regional, considera esta Sala, que en el presente caso el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y, por tanto, ordena la remisión de las actas procesales a dicho órgano jurisdiccional. Así se declara.

Dispositiva

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por CONSTRUCTORA PEDECA C.A., contra VIALIDAD DE ANZOATEGUI, S.A., es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalcompetenciajurisdicciónacción de amparorevocatoriacontrato administrativoVialidadAnzoátegui

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