Sentencia N° 314 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de febrero de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0314, Exp. 25-1121, 25/03/2026
Expediente25-1121
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2026-02-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

La sentencia se refiere a una acción de amparo interpuesta por Francisco José Albarrán Mazutiel contra la decisión de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible su apelación. La Sala Constitucional del TSJ, presidida por Tania D’Amelio Cardiet, determinó que la acción de amparo era procedente y anuló la decisión de inadmisibilidad, argumentando que no existía inepta acumulación de pretensiones como se había alegado. Se ordenó al Tribunal Décimo Sexto que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo, garantizando así el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Extracto de la motiva

Como punto previo, antes de resolver la presente actividad recursiva, es menester acotar, que los derechos y garantías constitucionales, son aquellos inherentes a todo ser humano, que se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló un recurso con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución, de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la acción de amparo constitucional procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. La acción de amparo constitucional, en primer lugar es un derecho establecido expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así que el mismo artículo 27 de nuestra Carta Magna lo consagra al señalar que 'toda persona tiene derecho a ser amparada', y esto se refiere a que el mecanismo o acción ejercida a través del amparo constitucional radica en ese derecho o garantía que ha sido vulnerado en el proceso, no obstante a que muchos autores adopten que la acción Amparo Constitucional ejercida sea simplemente 'un mero procedimiento', generalizando así este tipo de mecanismo de impugnación extraordinaria o excepcional a una garantía procesal de protección de derechos y garantías la cual la misma Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo exprese bajo distintas modalidades. Así mismo, el objeto del Amparo Constitucional radica esencialmente en restablecer situaciones jurídicas infringidas referidas a todos esos derechos y garantías constitucionales durante el proceso judicial, protección inherente a todo ser humano que si bien es cierto estén o no expresadas en nuestra texto fundamental, su burbuja de resguardo los abraza; aun así cuando existan mecanismos procesales de diferentes índoles para su impugnación cuando se vean reflejados controversias en casos particulares, remedios judicial ordinarios previstos en la Ley; de esta manera podemos establecer en sentido amplio que el objetivo puro del amparo constitucional es su protección, su resguardo a esos derechos y garantías establecidos en la Constitución sea cual sea su índole. Igualmente, el legislador estableció como medio impugnativo, la apelación contra la decisión que decida sobre la solicitud de amparo, en un solo efecto, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, situación que llevo a esta Sala a la presente decisión.

Dispositiva

Se declara PROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado Elvis Hernández, actuando como apoderado judicial del ciudadano Francisco José Albarrán Mazutiel, contra la decisión dictada el 3 de octubre de 2025, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se ANULA la sentencia objeto del presente amparo.

Palabras clave

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