Sentencia N° 3139 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de diciembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 3139, Exp. 02-1457, 06/12/2002
Expediente02-1457
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-06
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por José Alver Velásquez, representado por el abogado José Janer Díaz Martínez, contra una decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Táchira. El demandante alegó que la sentencia del 20 de diciembre de 2001 incurrió en vicios de inmotivación y ultrapetita al condenarlo a pagar honorarios que ya habían sido cancelados.
La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que no se evidenció la violación de derechos constitucionales, ya que los errores alegados por el demandante no constituían infracciones constitucionales. Se determinó que la acción de amparo no procedía, dado que los vicios señalados podían ser corregidos en el ámbito ordinario y no afectaban derechos fundamentales.
Finalmente, la Sala declaró improcedente la acción de amparo, enfatizando que la valoración de pruebas y la interpretación de normas son facultades del juez, y que la acción de amparo no es el mecanismo adecuado para impugnar decisiones judiciales basadas en errores de juicio.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de diciembre de 2001, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio sentado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones: La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Expuesto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos la misma fue interpuesta contra la sentencia del 20 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 18 de octubre de 2001 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que a su vez, declaró que al ciudadano Luis Enrique Colmenares le asistía el derecho de percibir honorarios profesionales por las gestiones realizadas a la parte intimada.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ JANER DÍAZ MARTÍNEZ apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALVER VELÁSQUEZ, contra la sentencia del 20 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
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