Sentencia N° 3138 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 3138, Exp. 03-2901, 15/12/2004
Expediente03-2901
PonenteANTONIO J. GARCIA GARCIA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-12-15
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca la sentencia de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones que homologó el desistimiento de la acción de amparo interpuesta por Juan Cancio Garantón Nicolai a favor de los abogados Ángel Rodríguez y Jesús Rodríguez Millán. La Sala determina que el desistimiento no podía ser homologado debido a que se denunciaba la violación del derecho a la libertad personal, lo que implica un interés de orden público. Además, se concluye que las violaciones denunciadas cesaron antes de la presentación del amparo, lo que lleva a declarar inadmisible la demanda.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto, observa: La competencia debe ser determinada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, recurso o amparo, tal como lo determina el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación. Ahora bien, el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse; no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas causas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue siendo competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa. Tal disposición contraria no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la situación de hecho existente para el momento de la presentación del amparo se mantiene, motivo por el cual esta Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer la presente consulta. Así se declara. Ahora bien, determinada la competencia, pasa esta Sala a determinar lo referente a la homologación del desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta. Al respecto, la Sala observa que, el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.” De la norma transcrita se evidencia la posibilidad para el presunto agraviado de desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indistintamente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada, el 30 de octubre de 2003, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el desistimiento formulado por el abogado Juan Cancio Garantón Nicolai y, en su lugar, se declara INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta a favor de los abogados Ángel Rodríguez y Jesús Rodríguez Millán. Así se decide.
Palabras clave
amparo constitucionaldesistimientoderecho a la libertadcompetenciaorden públicoinadmisibilidadviolaciones constitucionales