Sentencia N° 3137 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de octubre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 3137, Exp. 04-1579, 20/10/2005
Expediente04-1579
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-10-20
DecisiónNo ha lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó una solicitud de revisión interpuesta por Doris Samantha Moy Reyes, a través de su abogado Ramón Moy Salazar, contra una decisión de la Sala de Casación Civil que declaró inadmisible un recurso de casación. La Sala Constitucional determinó que la solicitud de revisión no era procedente, ya que la decisión impugnada no era una sentencia definitivamente firme, sino un fallo interlocutorio que no resolvía el fondo del asunto.

Extracto de la motiva

La revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admite sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución, esta Sala Constitucional pasa a examinar la revisión planteada y, a tal efecto, observa: Estableció esta Sala, el 6 de febrero de 2001, en el caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO, respecto a la procedencia de su facultad revisora, lo siguiente: “Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3 Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional”. (Subrayado de la Sala). Ahora bien, aprecia la Sala que, el presente caso no se subsume en los supuestos de procedencias obligatorios para que se pueda entrar a conocer y decidir la revisión de una sentencia, por cuanto la decisión que dictó Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, el 16 de diciembre de 2003, no es una sentencia definitivamente firme; esto es, no ha adquirido el carácter de cosa juzgada, visto que se trata de una sentencia, que si bien, contra la misma no se puede ejercer recurso alguno, fue dictada en el curso del proceso para resolver una cuestión incidental y previa, en la que no se juzgó sobre la pretensión de la acción principal, y por tanto no produjo el efecto de poner fin al derecho discutido.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteriormente fueron expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 16 de diciembre de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el abogado Ramón Moy Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.686, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS SAMANTHA MOY REYES. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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