Sentencia N° 313 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de marzo de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 313, Exp. 11-0203, 18/03/2011
Expediente11-0203
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2011-03-18
DecisiónCon Lugar
Resumen
La ciudadana Tania del Rosario Paredes Viloria presentó un escrito ante la Sala Constitucional, el cual fue considerado confuso y carente de fundamentación coherente. La Sala, al analizar la demanda, determinó que era ininteligible y ordenó a la actora corregir su solicitud en un plazo de tres días, especificando claramente qué remedio judicial pretende y los hechos que motivan su pretensión. La decisión se basa en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las demandas ininteligibles deben ser corregidas antes de su admisión.
Extracto de la motiva
Antes de emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto que se somete al conocimiento de la Sala, resultan de trascendencia, para la resolución del caso de autos, algunas consideraciones procesales con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial n.° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial n.° 39.552 del 1° de octubre de 2010. Al respecto, es oportuna la precisión de lo que establece esta Sala en la sentencia n.° 952, del 20 de agosto de 2010, caso: Festejos Mar C.A.: Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, que “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…” A la letra de lo señalado en dicho precepto, los procesos que cursan actualmente ante esta Sala es menester tramitarlos con base en las nuevas reglas procesales; y, de ser necesario, las actuaciones procesales realizadas encauzarlas dentro del neo diseño procedimental. Teniendo tal mandato constitucional como referente, se observa que en el nuevo esquema procesal dispuesto en la reciente Ley se distingue entre las causas que requieren sustanciación (artículo 128) y las que no (artículo 145), a los efectos de someter a cada una de ellas a reglas procesales distintas. Así, siguiendo la distinción legislativa, las causas que requieren sustanciación son: la nulidad de actos normativos, bien sean nacionales (numeral 1) estadales o municipales (numeral 2), o los dictados por el Ejecutivos Nacional (numeral 3); los actos dictados en ejecución directa de la constitucional (numeral 4); las omisiones legislativas en cualquiera de sus divisiones verticales (numeral 7); los recursos de colisión de leyes (numeral 8); las controversias constitucionales entre cualesquiera de los órganos del Poder Público (numeral 9); y la demanda de interpretación de leyes (numeral 17). Por su parte, de conformidad con el artículo 145 de esa misma Ley, “En las causas en las que no se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de las actuaciones, salvo lo que preceptúan la Constitución de la República y leyes especiales”, agregando luego que “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente”. Las causas a que se refiere el artículo aludido son: las de verificación de la constitucionalidad de los Tratados internacionales suscritos por la República (numeral 5); la constitucionalidad de los decretos que declaren los Estados de excepción (numeral 6); las revisiones de sentencia en cualesquiera de sus sub tipos: las dictadas por cualquier tribunal de la República (numeral 10), las dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (numeral 11) y las que realizan control difuso de la constitucionalidad de leyes (numeral 12); los conflictos de cualquier naturaleza que se presenten entre Salas (numeral 13); la constitucionalidad del carácter orgánico de las Leyes y decretos leyes (numeral 14); y la constitucionalidad de una Ley antes de la promulgación (numeral 15). Lo cierto es que ambos tipos de procedimiento se encuentran agrupados bajo el mismo Capítulo II “De los procesos ante la Sala Constitucional”; de tal modo que el término procesal “sustanciación” es el concepto clave para distinguir cuáles son las reglas procesales exclusivas de las causas a que se refieren el artículo 128.
Dispositiva
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de ciudadana TANIA DEL ROSARIO PAREDES VILORIA para que CORRIJA la demanda en los términos expuestos en la presente decisión, dentro del lapso de tres días de despacho, cuyo cómputo se inicie a partir de su notificación, so pena de que esta máxima instancia constitucional declare inadmisible su pretensión. Publíquese regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.