Sentencia N° 313 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de marzo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 313, Exp. 05-0073, 17/03/2005
Expediente05-0073
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de ley relacionada con la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Vicente Briceño Carmona. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo había declarado inadmisible la acción de amparo, argumentando que la omisión del Juez de Juicio N° 4 había cesado al fijarse la audiencia oral y pública para el 17 de diciembre de 2004. La Sala Constitucional coincidió en la inadmisibilidad, pero diferenció la causal aplicable, señalando que la acción de amparo no era idónea debido a la cesación de la violación de derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

En lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo decidida por el a quo, esta Sala comparte dicha decisión, sin embargo difiere esta Sala en cuanto a la causal de inadmisibilidad aplicable al caso de autos, toda vez, que de la revisión del fallo dictado por la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se verificó que el Tribunal de Juicio N° 4 de dicha circunscripción, sí fijó por auto la fecha del juicio oral y público para el 17 de diciembre de 2004, por lo que cesó la omisión que dio origen a la interposición del amparo, por lo que el mismo resulta inadmisible, al configurarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación o amenaza de los derechos presuntamente conculcados. Ciertamente, el artículo 6 numeral 1, establece: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; Efectivamente, la Sala observa, que en el caso de autos el hecho señalado como constitutivo de la infracción constitucional denunciada, cual es la omisión del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de no haber fijado la audiencia oral y pública dentro del lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cesó con el auto que fijó dicha audiencia el 17 de diciembre de 2004. Indudablemente, al constatarse en autos, la cesación de la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, es claro, para esta Sala, que se configuró la causal de inadmisibilidad del artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada el 9 de diciembre de 2004, por el ciudadano del ciudadano MIGUEL VICENTE BRICEÑO CARMONA. Publíquese y Regístrese. Devuélvase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadtutela judicial efectivaigualdad ante la leyCódigo Orgánico Procesal Penalaudiencia oralderechos constitucionales

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