Sentencia N° 3128 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de octubre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 3128, Exp. 05-1844, 20/10/2005
Expediente05-1844
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-10-20
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados de Henry Vivas Hernández y Lázaro José Forero López, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. La Corte había declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa, lo que fue considerado por la Sala como ajustado a derecho, ya que la negativa a revocar o sustituir la medida de privación de libertad no es apelable según el Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala argumenta que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales debe cumplir con ciertos requisitos, y en este caso, la decisión de la Corte de Apelaciones no vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso. Se establece que la Corte actuó dentro de su competencia y sin abuso de poder, por lo que la solicitud de amparo no procedía.
Finalmente, se resuelve que la decisión de la Corte de Apelaciones no constituye una violación a los derechos constitucionales de los imputados, y se ordena el archivo del expediente.
Extracto de la motiva
Una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisión previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, debe señalarse que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala: “Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y JORGE LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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