Sentencia N° 3127 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 3127, Exp. 03-2405, 15/12/2004
Expediente03-2405
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-12-15
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un oficio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Vera Mata. El demandante alegó violaciones al debido proceso debido a una notificación realizada a un menor de edad en lugar de a él. La Sala, tras analizar el caso, concluyó que la notificación fue válida y que el demandante había sido debidamente citado para la contestación de la demanda, encontrándose a derecho en el proceso.
Extracto de la motiva
La Sala observa que, efectivamente, el 23 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, notificó al accionante de la decisión que declaró con lugar las cuestiones previas que ejerció en su oportunidad, siendo innecesario a juicio de este órgano jurisdiccional reponer la causa al estado de la práctica de una nueva notificación en dicho proceso, ya que como bien lo señaló la consultada, la misma fue librada con el cometido de participarle al quejoso de dicha declaratoria y, no como lo había dejado ver él en su escrito de amparo, cuando manifestó que dicha notificación fue practicada para contestar la demanda. En tal sentido, resulta importante acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso se configuró, dado que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y, tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dispositiva
PRIMERO: ACEPTA la competencia que le fuera declinada el 4 de noviembre de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada el 17 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la decisión dictada el 4 de julio de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado el 17 de diciembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Aníbal José Nuñes Ferreira, en su contra.
Palabras clave
amparo constitucionalnotificacióndebido procesocitaciónmenor de edadderechos constitucionalesdecisión judicial