Sentencia N° 3124 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de noviembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3124, Exp. 03-0277, 11/11/2003
Expediente03-0277
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-11
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de la sentencia n° 1450 emitida por la Sala Político-Administrativa, donde se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Francisco Alberto Mérida. La Sala consideró que la revisión no constituye una tercera instancia, sino una potestad extraordinaria que debe ejercerse con prudencia. En este caso, se determinó que la Sala Político-Administrativa había realizado un control erróneo de la constitucionalidad, pero se desestimó la revisión solicitada al no contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales.
Extracto de la motiva
El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuyó a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Tal poder de revisión abarca tanto fallos definitivamente firmes que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9-3-00, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7-6-00, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6-2-01, caso: Corpoturismo), con el señalamiento de que la teleología de este recurso es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Ahora bien, esta norma constitucional no dispone, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional que, como tal, debe ejercerse con la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos de revisión de sentencias definitivamente firmes. Entre los fallos que, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, pueden ser objeto de revisión, se encuentran: (i) Las sentencias de amparo constitucional; (ii) Las sentencias de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas fundamentadas en un errado control de constitucionalidad; (iii) Las sentencias que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional; y (iv) Las sentencias que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás juzgados del país apartándose u obviando, expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna sentencia de esta Sala con anterioridad al fallo que sea impugnado.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1. INAPLICABLES, en el presente caso, por inconstitucionales, los artículos 31 y 73 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) así como las disposiciones de carácter sancionatorio contenidas en dicho texto, 2. SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MÉRIDA MONTOYA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 358, de fecha 29 de mayo de 1997, dictada por el ciudadano MINISTRO DE RELACIONES INTERIORES. 3. Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.