Sentencia N° 3122 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 3122, Exp. 03-1848, 15/12/2004
Expediente03-1848
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-12-15
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma parcialmente la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró con lugar el hábeas corpus interpuesto por el defensor de Juvenal Mancilla. Se argumenta que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control incurrió en omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad. La Sala establece que la tardanza en la celebración de la audiencia preliminar no es imputable al juzgado, pero la falta de decisión sobre la revisión de la medida sí constituye una violación de derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
La decisión objeto de la presente consulta declaró parcialmente con lugar el “hábeas corpus” interpuesto por el defensor del ciudadano Juvenal Mancilla. En este sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constató de la revisión de las actas del expediente, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, había incurrido en omisión de pronunciamiento visto que nada había decidido sobre la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de la libertad (del 21de agosto de 2002). Ahora bien, en primer término, precisa esta Sala indicar que en el caso examinado el defensor calificó el recurso interpuesto como hábeas corpus, sin embargo no se trata propiamente de una acción de este tipo, sino de una acción de amparo en la que denunció la supuesta violación de derechos constitucionales por cuanto – según alegó- el juzgado en función de control que conoce o conocía del proceso penal seguido en contra del ciudadano Juvenal Mancilla, por la presunta comisión del delito de robo a mano armada y ocultamiento de arma de fuego, no había celebrado la audiencia preliminar, y nada había decidido sobre la solicitud de revisión ejercida por la parte hoy accionante. En consecuencia, conforme al criterio sostenido por esta Sala se trata de un amparo contra omisión de un órgano jurisdiccional que debe entenderse comprendida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Dispositiva
CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 4 de julio de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Leonardo Henrique Blanco Pérez, con el carácter de defensor privado del ciudadano JUVENAL MANCILLA, contra la omisión en la que incurrió el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.
Palabras clave
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