Sentencia N° 312 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de abril de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0312, Exp. 21-0824, 20/04/2023
Expediente21-0824
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-20
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, decidió no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por Consuelo Lily Pérez Flores y Omar Fernando Pérez Flores, en relación a la sentencia dictada el 29 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta sentencia había declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes, confirmando la decisión de un juzgado inferior que había declarado parcialmente con lugar una acción de amparo constitucional en favor de varios ciudadanos en contra de los solicitantes. La decisión de la Sala se fundamenta en la falta de inmotivación del fallo y en la correcta valoración de las pruebas por parte de los tribunales de instancia. Se destacó que la revisión no constituye una tercera instancia y que la solicitud no contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. La Sala instó a las partes a mantener el respeto mutuo y a resolver sus diferencias a través de las vías legales correspondientes, evitando la violencia y el conflicto. Finalmente, se ratificó que la decisión del Tribunal Superior se ajustó a derecho y no se evidenció vulneración de derechos o principios constitucionales, por lo que se desestimaron las denuncias de los recurrentes.

Extracto de la motiva

Que el problema suscitado es de importancia y complejidad social, pues los dueños del edificio, lo recibieron por herencia de sus padres para su sustento y manutención, y que los tribunales de instancia se inclinaron hacia el “Movimiento de Inquilinos” que “en el fondo lo que encierra son bandas organizadas y dirigidas por hombres de terror, que no les importa subyugar los derechos de los demás a cambio de prebendas económicas que nacen detrás de todos esos movimientos (…), sólo porque a un grupo de personas organizadas en colectivos decidieron vivir allí por no tener vivienda”. Que sus patrocinados al momento de hacerse parte en el juicio que produjo las decisiones cuya revisión se solicita “fueron enfáticos en señalar que existían para el momento de presentación del amparo, otras vías ordinarias que estaban en trámite y que van a solucionar el problema de fondo y real, no lo que se construyó con las sentencias por parte de los recurrentes (sic), que al no poseer derechos prácticamente se cobijaron con las sentencias de un manto de legalidad que no poseen, y que materializaron por la vía del amparo ante la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Que en la narrativa de los hechos históricos efectuados por los accionantes en su escrito libelar, se evidencia que no podían ser amparados por la acción constitucional, por cuanto la “supuesta lesión” no quedó clara, toda vez que “además de ser una narrativa del año 2019 (…), lo que en la interpretación de la ley, debieron desestimar por la caducidad de la acción; y por otro lado, lo que supuestamente genera la competencia de la acción (protección de niños, niñas y adolescentes) y que se conecta con lo de las llaves de la puerta principal, no es oculto para los tribunales de la República que ha sido una práctica inveterada de abogados, movimientos delictuales, organizaciones de delincuencia organizada, sobre todo en la gran capital (Distrito Capital) de tomar inmuebles, apartamentos y poner a los ‘niños, niñas’ como escudo de protección para lograr los objetivos (…)”. Que en cuanto a la “supuesta amenaza atinente a las llaves del edificio, al momento de admitir el amparo, ya los Fiscales con competencia en materia de arrendamiento habían resuelto el asunto”, por lo que la supuesta lesión al derecho no existía, y los accionantes no concretaron cuales eran los derechos fundamentales que se les habían vulnerado, actos que “distorsionan la naturaleza de la acción de amparo constitucional, por parte de estos grupos organizados que se han dedicado al ejercicio de la práctica de la invasión de [predios], utilizando la justicia [para] procurar derechos de propiedad sobre los bienes invadidos, a través de la imagen de los niños, niñas y adolescentes, para obtener sus oscuros propósitos”. Que se puede observar de la lectura de las sentencias señaladas que los hechos fueron históricos en el tiempo, por lo que están bajo la sombra de la caducidad, “no obstante, el Juzgado Superior de Protección hizo caso omiso a tal situación fáctica y se limitó [a recomendar] a los supuestos agraviantes-propietarios que debían recurrir a otras instancias administrativas y judiciales”. Que se observó parcialización en detrimento del procedimiento de amparo “tanto en sus presupuestos legales, [como en] sus condiciones de admisibilidad que hacía en puridad de derecho inadmisible la acción de amparo, porque los puntos eran ya tramitados por las vías ordinarias, y no crear (…) un mar de zozobra, de angustia para los propietarios, de peligro y de violación al debido proceso fundamental para la administración de justicia en Venezuela”. Que “el derecho a la propiedad es un derecho humano [y como] no hay jerarquías en los derechos humanos (…), su violación es imprescriptible cuando se ve amenazado, mitigado y soslayado como ha sido por los recurrentes invasores de los apartamentos con apoyo (…) de algunos familiares de antiguos inquilinos ya muertos o que se fueron, o se les venció el contrato de arrendamiento, por lo que su permanencia dentro de los apartamentos resulta totalmente ilegal”. Que tanto el juez de juicio como el de Alzada subvirtieron el procedimiento de amparo, ocasionando con ello la violación del orden público procesal y el orden público constitucional, al no constar en el expediente que se haya notificado a la defensa pública ni al Ministerio Público, por lo que si en efecto el juez puede oír a los niños, niñas y adolescentes de conformidad con el artículo 80 de la ley especial que rige la materia, sin embargo, cómo queda el derecho a la defensa de sus defendidos para preguntar o defenderse, visto que tanto esos niños como adolescentes hicieron señalamientos directos en contra de sus representados.

Dispositiva

NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por la representación judicial de los ciudadanos CONSUELO LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 29 de marzo de 2021.

Palabras clave

revisión constitucionalacción de amparoderechos constitucionalespropiedadconflicto arrendaticio

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