Sentencia N° 311 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de marzo de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0311, Exp. 24-1038, 12/03/2025
Expediente24-1038
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-12
DecisiónCOMPETENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por Julio César Ramírez Paz, Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Depósito Mérida, C.A., contra el Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto. Se determinó que el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental es el competente para conocer el caso, dado que la acción se relaciona con un conflicto de arrendamiento y la naturaleza de los derechos constitucionales invocados. La Sala Constitucional declaró su competencia para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los tribunales involucrados.
Extracto de la motiva
El citado artículo contempla dos (02) de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo. En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia ‘E.M.M.’ emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado J.C.R., se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente: Por las razones expuestas, esta S. declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la, ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…)3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Destacado de este Tribunal).’ Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de ‘...la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación...’, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir. Con relación al carácter de afinidad como elemento atributivo de competencia en materia de amparo constitucional, para el caso de autos el mismo quedó evidenciado cuando en párrafos precedentes se preciso que la pretensión de la parte querellante está circunscrita a una relación arrendaticia que obedece a un contrato de arrendamiento los cuales se encuentran inserto a los folios ciento veintidós al ciento treinta y siete (122 al 137 ambos inclusive), según se valora de los mismos documentos, y que a efectos de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de uso comercial, todo lo relativo a ello es de eminente orden civil, es por lo que debe considerarse que los derechos denunciados como vulnerados así como la presente acción, es a fin con la materia civil. Por otra parte, resulta evidente que las delaciones efectuadas por la parte accionante conllevan a una presunta limitación del derecho fundamental al Debido Proceso, a la Tutela Judicial efectiva, a la libertad de comercio. Tal situación permite observar que los hechos que dan lugar a la presente acción de amparo constitucional tiene su origen en una actividad arrendaticia, por lo que toda actuación que pueda eventualmente causar un detrimento en su pleno ejercicio fuera de las limitaciones constitucional y legalmente establecidas, puedes ser atacada por las distintas vías judiciales ordinarias y extraordinarias que prevé el ordenamiento jurídico civil ordinario.
Dispositiva
Se declara competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.