Sentencia N° 311 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de julio de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0311, Exp. 17-0709, 22/07/2021
Expediente17-0709
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-07-22
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Sierra Gutiérrez, quien alegó haber sido sometido a una operación quirúrgica sin su consentimiento. La decisión se basa en la falta de corrección del escrito libelar, lo que constituye una causal de inadmisibilidad según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se destaca que el accionante no cumplió con los requisitos necesarios para la admisión de su solicitud.

Extracto de la motiva

Como Se indicó supra, mediante decisión N° 0240 del 18 de julio de 2019, esta Sala Constitucional ordenó a la parte actora, la corrección de su escrito libelar dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, en los términos que fueron expresados en su parte motiva. Asimismo, se le solicitó expresara, de manera ordenada y coherente, lo que considerara pertinente para la mejor ilustración de esta Sala respecto de la situación jurídica que le habría sido infringida, todo ello so pena de declararse inadmisible la acción de amparo en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, esta Sala observa y así consta en autos, que luego de haberse practicado el 31 de julio de 2019, la notificación telefónica al número indicado por el ciudadano Miguel Ángel Sierra Gutiérrez –accionante-, (folio 18 del expediente) la parte actora no corrigió el escrito libelar de amparo en el sentido indicado. Respecto a esta conducta omisiva en casos como el de autos, esta Sala en sentencia número 285 dictada el 8 de abril de 2013, caso: Rosaura Gutiérrez de Carbone, (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/285-8413-2013-11-1406.HTML) lo siguiente: “Así entonces, se destaca de la decisión antes citada que el accionante tiene el deber de indicar en el libelo del amparo: la residencia, lugar y domicilio del agraviante, así como un suficiente señalamiento e identificación del mismo, de igual forma es necesaria la indicación de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados, con sus correspondientes hechos, actos u omisiones que motivaron la acción de amparo, lo que se corresponde con lo señalado en los cardinales 2, 3, 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, por cuanto esta falta de corrección de la acción de amparo, comporta una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”; esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rosaura Gutiérrez de Carbone“[…] en contra de las vías de hechos actos realizados (…) por el Sistema Judicial en Pleno de Menores del Estado Miranda, incluyendo los 5 poderes vigentes venezolanos y T.S.J.”. Así se decide. Finalmente, esta Sala estima oportuno aclarar a la ciudadana Rosaura Gutiérrez de Carbone –accionante- que el amparo constitucional es un medio judicial para la protección de los derechos y garantías constitucionales que hubieren sido vulnerados o fueren amenazados de violación y tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica que hubiere sido infringida; por ello, la interposición de demandas de amparo manifiestamente infundadas e innecesarias genera un indeseable entorpecimiento y un retardo en la administración de justicia efectiva para quienes sí necesitan de esta especial protección.

Dispositiva

Por lo expuesto, esta Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Sierra Gutiérrez.

Palabras clave

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