Sentencia N° 311 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de enero de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 311, Exp. 02-2834, 08/03/2004
Expediente02-2834
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-01-01
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó una solicitud de revisión presentada por el Fiscal Rómulo Jesús Pacheco Ferrer, en relación a una sentencia de la Sala de Casación Penal que ordenó la radicación del juicio contra Jaime Turón en el Estado Anzoátegui. La Sala Constitucional determinó que la decisión impugnada no contradecía la jurisprudencia establecida y que no existían errores grotescos en la interpretación de la norma constitucional, por lo que decidió no hacer lugar a la solicitud de revisión. La Sala concluyó que la radicación promovía la efectiva vigencia del debido proceso y que no se evidenciaron lesiones constitucionales en el caso.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine se pretende la revisión de una sentencia definitivamente firme que pronunció, el 18 de junio de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que radicó “el proceso seguido contra el acusado Jaime Turón, por el delito de peculado doloso propio, en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.”. En lo que respecta a las decisiones definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01) Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de su potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que intentó, el 13 de noviembre de 2002, el abogado RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER, Fiscal Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, contra la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo el 18 de junio de 2002. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.