Sentencia N° 3100 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de diciembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 3100, Exp. 02-0756, 03/12/2002
Expediente02-0756
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-03
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del 6 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en un recurso contencioso administrativo interpuesto por el Banco Venezolano de Crédito. Los abogados del banco argumentaron que la decisión violó derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, alegando que la perención se decretó en una fase del proceso donde no tenían carga procesal.
La Sala Constitucional, al analizar la solicitud de revisión, determinó que la perención de la instancia fue correcta, dado que el proceso estuvo paralizado por más de un año sin actividad de las partes. Se reafirmó que la perención puede ser declarada incluso en casos donde el proceso está detenido, siempre que las partes tengan la capacidad de impulsar el juicio.
Finalmente, la Sala declaró no ha lugar a la solicitud de revisión, considerando que no se evidenció violación de normas constitucionales ni desconocimiento de la jurisprudencia vinculante.
Extracto de la motiva
Como fundamento del recurso de revisión se alegó la violación de los derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además, a los principios sentados por esta Sala Constitucional en materia de perención de la instancia. En tal sentido, se adujo que la sentencia recurrida decretó la perención de la instancia en una fase del proceso en la cual la recurrente no tenía ninguna carga procesal que cumplir “...siendo que le correspondía al Juez contencioso administratativo pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos requerida de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en vista del grave perjuicio que causaría la ejecución del acto recurrido, así como la desaplicación de los artículos 423 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 122 de la Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que condicionan la admisibilidad del recurso presentado al pago de la sanción impuesta...”. Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia. Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001. Igualmente se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2001, por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Juan Domingo Alfonzo Paradisi, apoderados judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.