Sentencia N° 310 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0310, Exp. 24-0538, 25/03/2026
Expediente24-0538
PonenteTania D’Amelio Cardiet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-25
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 25 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por Luis Javier Pinto Belandria contra la sentencia del 9 de noviembre de 2023, emitida por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La acción se fundamentó en la supuesta vulneración de derechos constitucionales, pero la Sala consideró que no se evidenció violación alguna de derechos ni garantías constitucionales en la decisión recurrida. La Sala también destacó que la acción de amparo no puede ser utilizada como una tercera instancia y que la regulación de competencia decidida por el Tribunal Superior Tercero fue conforme a derecho. Se enfatizó la importancia del interés superior del niño en la resolución de casos relacionados con la protección de niños, niñas y adolescentes. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la decisión, así como el archivo del expediente, reafirmando la competencia de la Sala para conocer de la acción de amparo constitucional.

Extracto de la motiva

Es de resaltar en principio los conceptos que atañen al presente asunto, por lo que sirve indicar ésta Juzgadora que, la competencia es posible definir como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, se considera que tal ‘aptitud’ debe estar enmarcada ‘previamente’ dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores. Por otra parte, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad ‘específica’ según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no de ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad ‘genérica’ de administrar justicia. En este sentido, la competencia se puede clasificar en: Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez o jueza de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez o jueza con el contenido de la causa, con las partes, etc.; dentro de la cual se encuentran las funciones objetiva y subjetiva que contiene lo siguiente: La competencia objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez o jueza para conocer de un asunto determinado en los casos que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia. En este orden de ideas, la ley, fuente directa del derecho, norma las conductas de los ciudadanos y ciudadanas que, por alguna circunstancia, deciden concurrir a un Tribunal para obtener un pronunciamiento judicial. En la consagración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, las normas sustantivas establecen los supuestos de hecho sobre los cuales las partes puedan fundar sus pretensiones, y de manera contraria, las normas adjetivas regulan la satisfacción del derecho que se reclama; estas normas (las adjetivas), importantes por demás, establecen un conjunto de actos y formas procesales que llevaran [luego del trámite de la secuela de actos procesales que constituyen al procedimiento] al pronunciamiento del juez en una sentencia. Para esbozar plenamente el fundamento legal de la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notemos dos cosas fundamentales: Los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos por el Estado y además, en su condición especial de sujetos plenos de derecho, su protección debe ser integral y cultivada por órganos judiciales que en el desarrollo de su actividad, cuenten con una misión y visión social comprometida al servicio de ellos. Esta concepción fue bien entendida por el constituyente, quien en el contenido de nuestro texto constitucional, consideró idónea la especialización de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la Abogada en ejercicio Haide D (sic) Elias González, (…), en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Javier Pinto Belandria, (…). Y así se decide. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos la sentencia recurrida de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Y así se decide. TERCERO: Se ORDENA en cumplimiento a la sentencia vinculante, la remisión del presente asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2016-118623, contentivo del Régimen de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano Luis Javier Pinto Belandria, en contra de la ciudadana Anaís Josefina Oviedo Gutiérrez, (…), a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, para que conozca la presente causa. Y así se decide.

Palabras clave

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