Sentencia N° 310 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de mayo de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 310, Exp. 16-0954, 12/05/2017
Expediente16-0954
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2017-05-12
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la decisión n.° RC-000284 del 2 de mayo de 2016, que había declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto por Stop Boutique, C.A. contra la decisión del Juzgado Superior Civil. La Sala encontró que el procedimiento breve aplicado en el juicio original limitó los derechos de la parte demandada, afectando su derecho al debido proceso y a la defensa. Por lo tanto, se anula el fallo de la Sala de Casación Civil y se ordena que el caso sea tramitado por el procedimiento ordinario, garantizando así la tutela judicial efectiva.
Extracto de la motiva
Que la Sala Constitucional ha señalado que “la actividad de los jueces al sentenciar debe calificarse de reglada y esto sin detrimento a la libertad de que gozan en cuanto a la forma de enjuiciar los asuntos que les toca resolver [cfr. SC n.° 2.036 de 19/08/2002 y 340 de 5/05/2016]; por lo que cualquier omisión, laguna o quebrantamiento a la pro forma de la sentencia señalada en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entraña, como se ha hecho mérito antes, una injuria constitucional”. Que “[e]l texto del dispositivo transcrito antes, [n]os Visa (sic) que STOP dedujo una pretensión principal y asimismo, otra subsidiaria; la alzada condena a ambas; ciertamente, el principio de la eventualidad gobierna la figura de la acumulación de pretensiones [artículo 78 del Código de Procedimiento Civil]; por eso, en aras a los principios de preclusión y de economía procesal, la ley autoriza a proponer pretensiones subsidiarias. BORJAS, en sus conocidos Comentarios (sic) explicó lo siguiente: ‘La expresada autorización (la de la acumulación subsidiaria)...tan sólo procede cuando una de las acciones sea propuesta subsidiariamente, esto es, como recurso último a falta de la otra, la cual no podrá ser tenida cono cuestión (principal) sino cuando la otra haya quedado descartada [Cfr. Tomo III, pág. 30]”. Que “…la alzada declaró con lugar las dos (2) pretensiones acumuladas, una subsidiaria de la otra; entonces, si procedió, como en efecto hizo, a estimar y condenar a CAICO por la primera; quiere decir que su poder Esta (sic) forma de resolver dejó sin control la legalidad del pronunciamiento; no puede saberse, a qué se sentenció; pues, se percibe completamente que el juez ordenó dos (2) veces: la (sic) principal y la subsidiaria, sentado esto, el sentenciador de la alzada le estaba ‘prohibido sentenciar así, por las razones dichas; ya que la única vía para que el juez entrara a resolver sobre la subsidiaria, estriba en que haya rechazado la principal, pues ésta excluye todo conocimiento de la pretensión eventual en el supuesto de que el Tribunal la declare ha lugar, esto es, la subsidiaria sustituye a otra principal en caso de faltar ésta. No está de más señalar que (…) creó una: absoluta confusión, fruto único de un insalvable vicio el de que la sentencia resultó ser contradictoria y conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, prontamente habrá de tildarse de nula por no haber acatado los requisitos intrínsecos que toda sentencia debe contener. Y La (sic) contradicción está a la vista y embaraza (sic) la ejecución de la sentencia, pues destaca que en estas hipótesis de acumulación, tal reconoce la alzada, imposible que subsistan ambas condenas; una entra en lugar de otra, pero no a la vez. O sea, que se ejecuta la primera o, en su defecto la segunda”. Que “[l]a honorable Sala de Casación Civil apañó la existencia del vicio de sentencia contradictoria y por consiguiente dejó colar una grave injusticia que va en contra corriente con el espíritu del proceso civil venezolano, siempre en búsqueda de la verdad y de la justicia; no bien que defendió indirectamente un fallo arbitrario y teñido de un vicio constitucional, cuando debió y no hizo prestar atención al mismo, reparar en él atentamente y en fuerza a sus consabidos poderes de fiscalización de la legitimidad de los fallos librados por la instancia, casar de oficio la sentencia de la alzada, como lo manda el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara: 1.- HA LUGAR la revisión de la decisión n.° RC-000284 del 2 de mayo de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por la hoy solicitante contra la decisión definitiva pronunciada el 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. 2. ANULA el fallo n.° RC-000284 del 2 de mayo de 2016, dictado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, así como todo el procedimiento seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con ocasión de la demanda de cumplimiento de contrato de venta que interpusiera la sociedad mercantil Stop Boutique C.A. contra la Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO) y, REPONE la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que resulte competente, admita nuevamente la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
Palabras clave
revisión constitucionalprocedimiento brevederecho al debido procesotutela judicial efectiva