Sentencia N° 31 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de febrero de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0031, Exp. 22-0126, 05/02/2025
Expediente22-0126
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-05
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por Tania D'Amelio Cardiet y con Lourdes Benicia Suárez Anderson como ponente, decidió no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. La solicitud fue presentada por las abogadas Ledys Sotillo y Gladis Quiñones en representación de Wuilson Alexander Álvarez Gómez, quien cuestionó la constitucionalidad de la decisión que declaró la confesión ficta en un juicio de desalojo promovido por César Maldonado.
La Sala argumentó que la revisión no encuadra en los supuestos que justifican la revisión constitucional, ya que no se evidenció el desconocimiento de normas o principios constitucionales. Se destacó que el Juzgado de Primera Instancia actuó conforme a derecho al declarar la confesión ficta, dado que el demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas en su defensa, lo que llevó a la decisión de la Sala de no admitir la revisión solicitada.
Finalmente, se ordenó la publicación, registro y archivo del expediente, reafirmando la decisión de la Sala Constitucional en nombre de la República y la autoridad de la ley.
Extracto de la motiva
En el presente caso estamos en presencia del procedimiento de desalojo de inmueble en materia de arrendamiento comercial, de modo que el procedimiento jurisdiccional correcto se encuentra consagrado en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el último aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014) el cual corresponde al Procedimiento Oral pautado en la norma adjetiva. En las normas contenidas en el Capítulo II y III del Titulo XI, de nuestro Código de Procedimiento Civil, se establece que este proceso especial se inicia por demanda que debe cumplir con lo (sic) extremos exigidos en el artículo 340 del mencionado código, debiendo el actor acreditar de forma autentica, como presupuestos fundamentales, la obligación del demandado con la indicación del periodo, en cuyo caso el Juez ordenara la citación del demandado, para que en el lapso de veinte días de despacho siguientes a su citación comparezca a dar contestación a la demanda. En efecto, establece el artículo 864 del referido Código, que: ‘El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.’ Por su parte los artículos 865 disponen: ‘Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.’ En efecto, la contestación de la demanda se presenta por escrito, siendo esta el acto procesal del demandado, de manera que la introducción de la causa inicia con demanda escrita, y la contestación de ésta se realiza también por escrito, cumpliendo con las formalidades ordinarias. Sin embargo, se exige que tanto el demandante en su libelo, como el demandado en su contestación, acompañen toda la prueba documental ,que dispongan y la lista de los testigos que rendirán declaraciones en el debate oral La forma escrita de la demanda y de la contestación no contradicen en absoluto el principio fundamental de la audiencia o debate oral como centro del juicio porque aquella tienen la función de ser actos de introducción y preparación de la causa, que aseguren con certeza los términos de la controversia a tratarse en el debate oral. Por su parte, preceptúa el dispositivo 868 ejusdem: ‘Sí el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 (...).’ En el caso de marras, se observa que, la parte demandada no contestó la demanda, y tampoco promovió pruebas, en la oportunidad legal pertinente, por la que procede esta administradora de justicia a dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión planteada por las abogadas Ledys Sotillo y Gladis Quiñones, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano WUILSON ALEXANDER ÁLVAREZ GÓMEZ, de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con ocasión al juicio de desalojo de local comercial incoada en su contra por el ciudadano César Maldonado.