Sentencia N° 31 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de febrero de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0031, Exp. 23-0318, 05/02/2024
Expediente23-0318
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-05
DecisiónNO TIENE COMPETENCIA
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriel Benjamín Rodríguez Arcia contra la decisión de la Inspectoría del Trabajo que autorizó su despido por PDVSA Petróleo, S.A. La Sala determinó que no tiene competencia para conocer el caso, declinando la misma a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas. La decisión se fundamenta en la falta de competencia de la Sala para conocer de acciones de amparo contra decisiones de la Inspectoría del Trabajo.
Extracto de la motiva
Al respecto, observa la Sala que el artículo citado supra, preceptúa la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan de manera autónoma. En este sentido, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía constitucional, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional. Asimismo, para establecer el grado del Tribunal que debe conocer del caso es preciso determinar quién es el sujeto señalado como agraviante. En tal sentido, esta Sala observa que, en el caso de autos, el apoderado judicial del accionante denuncia la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su patrono tuvo conocimiento de las irregularidades que dieron lugar a su despido mucho antes que el Departamento de Investigación y Servicios Electrónico del Banco Industrial de Venezuela, C.A., emitiera el 19 de octubre de 2007, el informe final n.° 5252, siendo que al dejar transcurrir el lapso que preceptúa la Ley, operó el perdón de la falta. Asimismo, que la Inspectoría del Trabajo debió expresar en su resolución que el apartarse de la norma laboral y de la realidad de los hechos, no los facultaba o soportaba totalmente. Visto que en el caso de autos se evidencia que dicha acción se ejerció contra una autoridad distinta a las contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la finalidad de dejar sin efecto una decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, esta Sala precisa que la materia afín con el amparo ejercido es la laboral, correspondiendo en consecuencia el conocimiento del asunto en primera instancia a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas. Y así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas, previa distribución, al cual se ordena remitir el expediente.