Sentencia N° 31 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de febrero de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0031, Exp. 18-0479, 12/02/2019
Expediente18-0479
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2019-02-12
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión interpuesta por Johnny Alexander Ríos Hernández, quien impugnó la decisión del Juzgado Superior Sexto que declaró inadmisible su demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa. El solicitante alegó vicios de inconstitucionalidad en la sentencia, argumentando que vulneraba derechos fundamentales y el principio del Estado Social de Justicia y Derecho. La Sala, tras analizar los argumentos presentados, concluyó que la decisión del Juzgado Superior fue ajustada a derecho, ya que se evidenció una inepta acumulación de pretensiones en la demanda, lo que constituye una causal de inadmisibilidad. Por lo tanto, se declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional, reafirmando la competencia de la Sala para conocer del caso. Finalmente, la Sala declaró que la revisión no constituye una tercera instancia y que la solicitud no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

Extracto de la motiva

Ahora bien, se debe señalar que, de conformidad con la sentencia de esta Sala n.° 93, del 6 de febrero de 2001, (caso: “Corpoturismo”), dicha norma constitucional -que consagra la facultad de revisión como discrecional- es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”, por ello “En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’”. En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Con respecto a lo señalado, esta Sala evidenció que la sentencia dictada el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de revisión constitucional, se pronunció en forma motivada y congruente acerca del recurso de apelación que fue sometido a su conocimiento respecto del fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de diciembre de 2016, verificando previamente que el demandante, aspiraba el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, la indemnización por concepto de daños y perjuicios y daño moral, y adicionalmente, el cobro de una suma de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogado, pretensiones que se sustancian por procedimientos incompatibles, existiendo por tanto una inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda que puede ser declarada aun de oficio y en cualquier grado y estado de la causa, por ser materia de orden público (Vid s.SC n.° 779/2002). De lo anteriormente señalado, esta Sala considera que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas resolvió en forma ajustada a derecho, sin infringir los derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, como lo denunció el solicitante de revisión, evidenciándose que no existen hechos violatorios que deriven directamente del fallo recurrido. Por estos motivos, esta Sala debe insistir en señalar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucional, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

Dispositiva

1.- Que tiene competencia para conocer la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNNY ALEXANDER RÍOS HERNÁNDEZ, de la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de mayo de 2018. 2.- NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión constitucional.

Palabras clave

revisiónconstitucionalinadmisionderecho de propiedadprocedimiento civiltutela judicialdiscrecionalidad

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