Sentencia N° 31 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de febrero de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 31, Exp. 04-2772, 16/02/2005
Expediente04-2772
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-02-16
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por un ciudadano, argumentando que la violación del derecho había cesado y que el accionante no había agotado los recursos idóneos para lograr su libertad. La Sala consideró que el accionante no utilizó el recurso de apelación, lo que convalidó la situación que alegaba como lesionadora de derechos. La decisión confirma la sentencia de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo.
Extracto de la motiva
Una vez analizados los autos contenidos en el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en torno a la consulta planteada y a tal efecto observa: En el caso subiudice, del confuso escrito presentado por el accionante, se desprende, que la acción de amparo va dirigida contra la orden de aprehensión decretada en su contra por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que posterior a su ejecución fue presentado ante el Juzgado de Control pasadas las cuarenta y ocho horas previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del imputado. Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). Ahora bien, aprecia la Sala que la lesión denunciada resulta irreparable por cuanto desde el día 12 de agosto de 2003, el accionante fue presentado ante el Juzgado de Control, oportunidad en la cual le fue impuesta, mediante auto emitido por el tribunal accionado, medida judicial privativa de libertad al accionante, la cual pudo atacar mediante el ejercicio del recurso de apelación previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, si lo que pretendía el accionante era su libertad, por lo que se colige que la acción de amparo interpuesta deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así debió ser señalado por la Corte de Apelaciones. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia del 20 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal.
Palabras clave
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