Sentencia N° 3090 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de diciembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 3090, Exp. 02-0654, 03/12/2002
Expediente02-0654
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-03
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 3 de diciembre de 2002, abordó la solicitud de revisión presentada por el abogado Lubín José Aguirre Martínez contra una sentencia de la Sala Político-Administrativa. Esta última había declarado inadmisible una medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el recurrente. La Sala Constitucional determinó que la solicitud de revisión no era procedente, ya que la sentencia impugnada no era definitivamente firme, lo que es un requisito esencial para el ejercicio de la facultad de revisión.

Extracto de la motiva

Llevado a cabo un estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa: El peticionario, abogado Lubín José Aguirre Martínez, solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, respecto de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de marzo de 2002. Ahora bien, recuerda esta Sala que, conforme a reiterada jurisprudencia, se estableció en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso Corpoturismo) que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el abogado LUBÍN JOSÉ AGUIRRE MARTÍNEZ, de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de marzo de 2002. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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