TSJ/SC, Sent. N° 0309, Exp. 22-0634, 12/03/2025
Expediente22-0634
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-12
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Sobre este particular tipo de amparo (amparo contra sentencia), señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que el mismo “…solo es procedente, cuando el Juez o Jueza del que emanó el acto u omisión lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder que ocasione la violación de un derecho constitucional…”; la expresión “fuera de su competencia”, ha sido interpretada por esta Sala (ssc n° 2.839, del 29/09/2005), no debe ser entendida “…en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido de actuar con abuso de poder incompetencia sustancial…”; y ello ocurre entre otros aspectos cuando en desarrollo de la función jurisdiccional se viola de manera evidente un derecho o garantía constitucional. Ahora bien, visto que la acción de amparo interpuesta tiene por objeto la impugnación de una decisión judicial, la cual a su vez deviene de un procedimiento de amparo constitucional, es oportuno, en primer lugar, fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse a la luz de lo previsto en el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual para que prospere una acción de este tipo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: Primero: a) que el juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional. En segundo lugar, es preciso destacar que en este particular tipo de acción, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado en numerosos fallos, que la acción de amparo se agota con la segunda instancia, motivo por el cual la que se intente contra la sentencia que recaiga en el procedimiento correspondiente a la segunda instancia de una acción de amparo, sólo podrá admitirse cuando se denuncien y pueda inferirse de la solicitud de amparo y sus anexos, la posibilidad de haberse producido nuevas infracciones constitucionales derivadas de la sentencia de amparo contra la cual se acciona (vid entre otras, sentencia n° 1745 del 31 de julio de 2002, caso: “Omar Leopoldo Zerpa Pinto”. A mayor abundamiento, en sentencia n.° 4.584 del 13 de diciembre de 2005 (Caso: Carmen Rosa Ramírez) esta Sala sostuvo: “… En cuanto a los motivos de inadmisión de la acción de amparo contra amparo, cabe recordar la doctrina sostenida por esta Sala (concebida durante la gestión de la Corte Suprema de Justicia; p. ej. sent. de 18-11-92, Sala de Casación Civil, caso: CVG Internacional C.A.), según la cual una acción de amparo contra decisión dictada en un juicio similar, sólo procede cuando en la nueva demanda se aleguen infracciones de derechos o garantías fundamentales distintas a las que constituyeron el objeto del debate en el primigenio juicio de amparo. De la misma manera, se exige también el agotamiento de la doble instancia a que alude el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cf: sentencias de esta Sala número 341/2000, caso: Wilfredo Jesús Palacios, número 848/2000, caso: Luis Alberto Baca, número 1033/2000, caso: Universidad Santa María y número 1311/2000, caso: Luis Delgado). Con respecto a lo que la doctrina ha llamado acción de ‘amparo contra amparo’, es criterio reiterado de la Sala, que ‘al quedar agotada la vía del amparo (en virtud de la apelación) es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo’. (Sentencia del 2 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor y sentencia del 25 de abril de 2000, caso: Fernando José Roa Ramírez). Igualmente, conforme el criterio que se ha forjado esta Sala Constitucional, el ejercicio del ‘amparo contra amparo’ resultaría posible únicamente en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, de tal suerte que el ejercicio de las mismas se halle supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, que deben originarse necesariamente en el curso de tal proceso de amparo y, por tanto, los elementos que configuren la nueva vulneración del orden constitucional sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELÉNDEZ, asistida por la profesional del derecho Marysabel Osuna, contra la sentencia dictada el 1° de agosto de 2022 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión al juicio de partición de bienes. SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta. TERCERO: DE MERO DERECHO la resolución del presente asunto. CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de tutela constitucional esgrimida en la presente causa. QUINTO: se declara la NULIDAD de la sentencia dictada el 1° de agosto de 2022 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y DEJA SIN EFECTO el decreto de las medidas cautelares dictadas en el presente caso por el mismo Juzgado Superior antes identificado. Se MANTIENE VIGENTE el decreto de ejecución forzosa declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21-06-21.