Sentencia N° 309 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de abril de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 309, Exp. 14-0133, 30/04/2014
Expediente14-0133
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-04-30
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por Nelson Jesús González Villamediana y María Fernanda Rodríguez de González contra la sentencia n.° 23 de la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de casación. La Sala concluyó que no se presentaron las infracciones necesarias para proceder con la revisión, ya que no se evidenció un error grotesco en la interpretación de la norma constitucional ni se vulneraron derechos fundamentales.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia n.° 23 que pronunció, el 16 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil que declaró sin lugar el recurso de casación contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2012, con ocasión de la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios que interpusieron los solicitantes contra los ciudadanos Luis Efraín González Díaz e Isabel Bohórques de González. Ahora bien, el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la doctrina de esta Sala (s.S.C. n.° 93 del 06.02.01, caso Corpoturismo), dispone lo siguiente: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…) 11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.” En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...”.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que incoaron los ciudadanos NELSON JESÚS GONZÁLEZ VILLAMEDIANA Y MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ contra la sentencia n.° 23 que dictó la Sala de Casación Civil el 16 de enero de 2014. Publíquese, regístrese y archívese.

Palabras clave

motivaciónsentenciaCódigo de Procedimiento Civilnulidadjusticiaformalismoderecho procesal

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