Sentencia N° 3088 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de octubre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 3088, Exp. 02-0601, 14/10/2005
Expediente02-0601
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-10-14
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una sentencia de amparo constitucional interpuesta por Transporte Golar C.A. contra Parqueadero Horizonte 1 S.R.L. La Sala determinó que no se cumplían los requisitos para la revisión, ya que no se evidenció un error grotesco en la interpretación de la Constitución por parte del juzgado inferior. En consecuencia, se declaró que no ha lugar al recurso de revisión.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión formulada por el abogado Marcos Humberto Hernández contra la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Ahora bien, para la determinación del ámbito de la potestad revisora de sentencias definitivamente firmes de amparo por parte de esta Sala, es necesaria, ante todo, la interpretación de lo que establece el Texto Constitucional. En este sentido, el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución establece la potestad extraordinaria y facultativa de esta Sala para la revisión las decisiones definitivamente firmes de amparo y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, así como aquellas actividades de juzgamiento que hayan incurrido de manera evidente en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, que hubiesen sido emitidas por los tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Esta norma constitucional no intenta, de manera alguna, crear una nueva instancia en los procesos de amparo, ya que el precepto constitucional en cuestión lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a ser muy prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias de amparo que hayan adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 13 de febrero de 2002 solicitada por el abogado Marcos Humberto Hernández. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.