Sentencia N° 3087 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de diciembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 3087, Exp. 01-2643, 03/12/2002
Expediente01-2643
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 3 de diciembre de 2002, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Tovar, revocando la sentencia de la Corte de Apelaciones que había declarado con lugar la acción de amparo. La Sala consideró que el Juzgado Cuadragésimo Tercero había actuado arbitrariamente al otorgar una medida privativa de libertad sin los elementos de convicción necesarios, violando así el derecho a la libertad del accionante. Además, se determinó que la acción de amparo era inadmisible debido a que ya existía una decisión previa sobre el mismo asunto.

Extracto de la motiva

La Sala observa que el escrito formulado por el apoderado judicial del hoy accionante el 5 de octubre de 2001, ante la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se desprende que el mismo ejerció acción de hábeas corpus contra la sentencia del 3 de octubre de 2001, que dictó el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de control del mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de desaplicar la medida de privación preventiva de libertad acordada contra el imputado. Ahora bien, es de hacer notar, que conforme al artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal antes de su reforma “son recurribles ante la Corte de Apelaciones las ...(omissis) decisiones ...(omissis) que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”, siendo ello así, esta Sala considera que contra la medida accionada en amparo, el accionante disponía de una vía idónea, tal como lo es el recurso de apelación, para atacar los efectos de la medida que le resultaba lesiva, tanto es así que en efecto, el apoderado judicial del imputado presentó ante la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones –el mismo día que ejerció la presente acción de hábeas corpus- un recurso de apelación conjuntamente con una nueva acción de hábeas corpus, con la misma intención de enervar los efectos de la medida privativa acordada contra su representado, los cuales fueron declarados inadmisibles mediante sentencia del 9 de octubre de 2001, por considerarse respecto a la apelación que el imputado erró al “interponer el escrito impugnatorio por ante una Corte de Apelaciones, la cual ... (omissis) no es la instancia donde se debe interponer el mismo ya que como en efecto lo señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se debe ejercer por ante el Tribunal que dictó la decisión”, y respecto de la acción de hábeas corpus “que para poder recurrir a la vía extraordinaria del amparo constitucional se debe agotar todas las vías ordinarias establecidas en el (sic) ordenamientos legales correspondientes”. Siendo ello así, esta Sala estima que al haber ejercido el accionante el recurso de apelación contra la medida señalada, optó por una vía que consideró idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, motivo por el cual al ser revisables las causales de inadmisibilidad en todo estado y grado del proceso, la presente causa debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa textualmente: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...” .

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada María Magdalena Díaz Pereira, Juez Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, contra la sentencia del 9 de noviembre de 2001 dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. REVOCA la sentencia del 9 de noviembre de 2001 dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LUIS FERNANDO TOVAR y la “nulidad de la audiencia oral de fecha 3 de octubre de 2001, realizada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, así como del pronunciamiento de medida privativa preventiva de libertad allí decretado contra el ciudadano Luis Fernando Tovar”. Declara INADMISIBLE la acción de hábeas corpus interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO TOVAR contra la decisión del 3 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia de la presente decisión al Instituto de Previsión Social del Abogado para que identifique el Colegio de Abogados de adscripción del profesional Dámaso Angel Castro Hernández, para que este último determine, a través del procedimiento correspondiente, la existencia o no de responsabilidad disciplinaria de dicho profesional. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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