Sentencia N° 3083 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3083, Exp. 01-1636, 04/11/2003
Expediente01-1636
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-04
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por Josefina Barreto Arocha, confirmando la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Carabobo. La Sala consideró que la apelante no agotó los recursos ordinarios disponibles antes de recurrir al amparo, lo que llevó a declarar sin lugar las apelaciones presentadas por los terceros intervinientes y la parte accionante. Se destacó que la acción de amparo no era procedente dado que existían otras vías legales para resolver el conflicto.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara. Dilucidado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto se considera que el a quo actuó ajustado ha derecho y conforme a la jurisprudencia establecida de manera reiterada y pacífica por esta Sala. En efecto, en decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez), la Sala expuso que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por el abogado REINALDO S. RONDÓN HAAZ, en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano GIUSEPPE PALMIZANO, quien fuera el tercero en la acción de amparo; ciudadano HERNAN GUADARRAMA GARCÍA, asistido por el abogado PEDRO RIVOLTA ROJAS, quien fuera igualmente tercero en la acción de amparo; y la ciudadano JOSEFINA BARRETO AROCHA, representada por el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, parte accionante, contra la decisión del 6 de julio de 2001, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes.
Palabras clave
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