Sentencia N° 3082 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3082, Exp. 03-0669, 04/11/2003
Expediente03-0669
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-04
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 4 de noviembre de 2003, revisó la sentencia dictada el 21 de febrero de 2003 por la Sala Electoral, que había declarado con lugar una acción de amparo constitucional. El abogado Luis Alberto Escobar, en representación del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó la revisión argumentando que la falta de normativa para la elección de autoridades gremiales no justificaba la realización de elecciones sin supervisión del Consejo Nacional Electoral. La Sala Constitucional concluyó que la decisión de la Sala Electoral no contradecía la jurisprudencia y que la solicitud de revisión era improcedente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente solicitud extraordinaria de revisión, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: Con relación a la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció: “...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...”. (Subrayado de este fallo). En tal sentido, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), respecto a que la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional conocer la revisión solicitada, con fundamento en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR al recurso de revisión interpuesto por el abogado Luis Alberto Escobar, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y en representación de los derechos e intereses de todos los gremios profesionales del país, contra la decisión dictada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de febrero de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Norelis Coromoto Carillo Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.457, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jhon Ricardo Fernández, Rafael Ovidio Rojas Marquina, Alexander Krinitzky, Manuel Sánchez, José Adalberto Barrientos, Gladis Mabelys Dávila, Hugo Torres y Oswaldo León Cuevas contra los ciudadanos Noel Cacique y Clara Izarra, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida y Directora encargada de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral con sede en la Ciudad de Mérida, respectivamente. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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