Sentencia N° 308 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de octubre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0308, Exp. 23-0720, 18/10/2024
Expediente23-0720
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-18
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Brito Longa Deixy Elena y Carlos Rafael Pachano Colina, en representación de sus hijas, contra la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao. La acción se fundamenta en la supuesta violación del derecho a la educación de las menores, al negarse su inscripción para el período escolar 2023-2024 bajo condiciones consideradas ilegales por los demandantes.
La Sala determina que la competencia para conocer de la acción corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, dado que la acción fue interpuesta contra un particular y no contra un alto funcionario del Estado, lo que limita la jurisdicción de la Sala Constitucional.
Finalmente, se ordena la remisión del expediente a la jurisdicción competente para su adecuada tramitación, asegurando así el respeto a los derechos de los menores involucrados.
Extracto de la motiva
En el caso bajo examen, se observa que se ha ejercido un amparo constitucional contra una presunta violación al derecho a la educación, y que dicho medio judicial se ha dirigido contra la actuación desplegada por un particular supuestamente autor de dicho hecho, motivo por el cual, es necesario remitirse al criterio orgánico dispuesto en la norma supra citada, siendo que la parte accionada no forma parte de las autoridades a que se hace referencia en el artículo 8 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el control de los actos, actuaciones u omisiones del mencionado ciudadano no se encuentra legalmente atribuido a esta Sala Constitucional. En ese sentido, se debe tomar en consideración que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que el fuero atrayente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan en contra de altos funcionarios del Poder Público, tiene su fundamento en razón de la importancia y trascendencia política que pueda derivarse de las acciones de amparo constitucionales que se interpongan en contra de los actos u omisiones de estos funcionarios, explanados en forma enunciativa en el referido artículo, de allí que sean ese tipo de altas autoridades cuyas actuaciones puede conocer esta Sala. Por su parte, el cardinal 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece con carácter exclusivo y excluyente la competencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios del Estado, y al efecto dispone: '[c]onocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional'. (Negrillas de esta Sala) El contenido de los artículos citados, en concordancia con el criterio establecido en las sentencias dictadas por esta Sala Constitucional a partir de la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: 'Emery Mata Millán'), establecen un fuero especial a favor de los titulares de los órganos de mayor jerarquía del Poder Público Nacional, que faculta a esta Sala para conocer de las acciones de amparo intentadas en contra de ellos. En tal virtud, se evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra un particular no encuadrado en ninguno de los supuestos antes mencionados, en razón de lo cual, considera este Alto Tribunal que en el presente caso es obvia la incompetencia de esta Sala para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
Dispositiva
1. INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BRITO LONGA DEIXY ELENA y CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.420.540 y 10.375.107, respectivamente, en representación de sus hijas, asistidos por el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, quien a su vez se representa, contra la sociedad civil sin fines de lucro, Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao, en Caracas, representada por el presidente de la sociedad y rector, el ciudadano José Rafael Marcano Molina, titular de la cédula de identidad N° 17.358.103, presuntamente por “pretender dejar sin derecho a la prosecución colegial del año superior electivo en el período escolar 2023-2024, negando el derecho a la continuación escolar y por ende negándole el derecho universal y constitucional a la educación, violando el interés superior de [sus] niñas”. 2. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que corresponda previa distribución del asunto.
Palabras clave
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