Sentencia N° 308 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de mayo de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 308, Exp. 16-1247, 12/05/2017
Expediente16-1247
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2017-05-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió un recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por la Cámara de Comerciantes e Industriales de Charallave contra los artículos 127 y 128 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Cristóbal Rojas. Se argumentó que dichas disposiciones vulneran derechos constitucionales al establecer una base imponible ya cancelada y la posibilidad de doble tributación. La Sala se declaró competente para conocer del caso y admitió el recurso, pero negó la solicitud de amparo cautelar solicitada por los recurrentes.

Extracto de la motiva

La parte recurrente señaló que, en cuanto al artículo 128 de la mencionada Ordenanza, se infiere la imposición de una base imponible desde el 1° de noviembre de 2015, hasta el 31 de octubre de 2016, más el monto de los ingresos obtenidos en los meses de noviembre y diciembre del año 2016, lo que equivaldría, a su decir, a catorce (14) meses, lo cual, en su criterio vulnera el contenido del artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece: '…El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas'. Asimismo, la parte recurrente señaló lo siguiente: En este caso la base imponible utilizada en el Municipio Cristóbal Rojas para el cálculo de cada año fiscal, según la derogada ordenanza era del 1° de noviembre al 31 de octubre del año anterior, lo que servía como base imponible para obtener el monto del tributo del ejercicio fiscal. Hay una entendible confusión de parte del ejecutivo municipal al señalar que cuando se declaró del 1° de noviembre de 2014 al 31 de octubre de 2015 para pagar durante el año 2016 se estaba pagando el año 2015, situación ésta que es errada, porque consideran que se estaba pagando atrasado, sin embargo, esta situación fue suficientemente aclarada por la Ley y por sentencias de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia al señalar (Caso Madosa): 'Debe entenderse que a pesar que la contribuyente MADOSA, S.A. declaró con una base imponible del ejercicio anterior está cancelando el ejercicio fiscal siguiente, y bajo ninguna situación podría considerarse estar pagando el año anterior, solo sirvió ese período como base imponible y así se decide…'.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar por los abogados Oscar Armando Barroso Escobar y Raúl Andrés Rivero Escobar, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Cámara de Comerciantes e Industriales y Afines de Charallave, contra la disposición contenida en los artículos 127 y 128 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de índole Similar del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda N° 75, Extraordinaria, Charallave, del 19 de octubre de 2016. 2.- ADMITE el referido recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar. 3.- ORDENA notificar a la parte recurrente y citar, mediante oficio, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador Municipal del referido ente político territorial, así como notificar a la Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, para que comparezcan a darse por citados ante este Tribunal Supremo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso y del presente auto de admisión. 4.- NIEGA la solicitud de amparo cautelar solicitada. 5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.

Palabras clave

nulidadinconstitucionalidadordenanza municipalimpuestoCámara de Comerciantes

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