Sentencia N° 308 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de abril de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 308, Exp. 09-0948, 30/04/2010
Expediente09-0948
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-04-30
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Biagio Maccarone Gerbasi contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia que declaró sin lugar las excepciones opuestas en la audiencia preliminar. La Sala consideró que la acción de amparo no era procedente, ya que el accionante podía interponer nuevamente las excepciones en la fase de juicio oral, lo que hacía inadmisible la pretensión de amparo constitucional. Además, se concluyó que no existía incongruencia en la decisión del Juzgado de Control, ya que este había fundamentado adecuadamente su pronunciamiento sobre la tipicidad de los hechos imputados.

Extracto de la motiva

La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’. Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.

Dispositiva

En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada BEATRIZ AMPARO MÁRQUEZ LÓPEZ, contra la sentencia dictada, el 16 de julio de 2009, por la Sala n. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

Palabras clave

derecho a la defensaprescripcióndebido procesotutela judicial efectivamotivación contradictoria

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