Sentencia N° 307 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de abril de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 307, Exp. 15-1381, 28/04/2016
Expediente15-1381
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-04-28
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que había declarado sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Franco José Avendaño Sánchez en representación de Pedro José Hernández. La revisión se fundamentó en la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, alegando irregularidades en la notificación y en el proceso judicial anterior. La Sala determinó que la solicitud de revisión no cumplía con los requisitos establecidos para su admisibilidad, ya que el solicitante no había agotado los recursos ordinarios disponibles antes de recurrir al amparo constitucional. Se concluyó que la revisión no era procedente y que la decisión del Juzgado Superior se ajustaba a derecho, por lo que se declaró no ha lugar la solicitud de revisión. Finalmente, la Sala reafirmó que la revisión constitucional es un mecanismo excepcional y no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, enfatizando la importancia de seguir los procedimientos establecidos para la defensa de los derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

motiva la razón por la cual no ejerció recurso alguno antes de acudir a la vía del amparo constitucional, solo se limita a narrar como fueron acaeciendo los hechos, siendo esto así, estaría en presencia de una inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por lo que esta superioridad una vez expuestos el planteamiento anterior, corresponde a esta alzada, pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, en los siguientes términos: En primer lugar, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción: “(...) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional de la sentencia dictada 5 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesta por el abogado Franco José Avendaño Sánchez, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ, ya identificados. Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Archívese el expediente.

Palabras clave

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