TSJ/SC, Sent. N° 307, Exp. 09-0893, 30/04/2010
Expediente09-0893
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-04-30
DecisiónImprocedente in limine litis
Extracto de la motiva
la conducta desplegada por el agente, en este caso, la ciudadana DE CASTRO ARROYO BEATRIZ CORINA no satisface los requerimientos de nuestro legislador en el tipo penal previsto en el artículo articulo (sic) 494 del Código de Comercio, relativo a la FRUSTRACION DE PAGO DE CHEQUES, por cuanto se extrae de autos la convicción plena de que la justiciable no actuó intencionalmente, por cuanto nunca atacó al bien jurídico tutelado, es decir, la emisión de cheque sin provisión de fondos, sino antes por el contrario, actuó prudentemente al suspender la chequera en la cual estaba incluido el cheque con el que había pagado a la ciudadana ROSALIA D`ANGELO DE PALMIERI, ante un hecho sobrevenido como es el robo que con base a las documentales producidas y que rielan a los autos ha quedado plenamente demostrado… Las exigencias materiales del principio de legalidad se concretan, en un primer momento, en la subsunción del hecho realizado bajo el tipo de injusto correspondiente a una figura legal determinada. Se afirma: El tipo juega un papel fundamentador del injusto, otro delimitador de la esfera de lo penalmente relevante. Los intereses del derecho penal encuentran así una frontera insalvable: sólo lo que queda dentro del ámbito del tipo de injusto, esto es, lo que se encuentra descrito por el legislador en la norma criminal, puede desencadenar consecuencia jurídico-penales… la ‘… atipicidad puede presentarse, bien porque en el hecho concreto no se realice su contenido axiológico, bien porque sus características no respondan a las exigidas, abstractamente, en la descripción normativa. Lo que puede quedar excluido es, pues, tanto la dimensión lógico-valorativa, como la dimensión fáctica del tipo injusto…’ . Se dice que las conductas carentes de lesividad o como las llama MARQUEZ CARDENAS ‘… en las que falta la lesividad típica, exigida por la figura legal…’, excluye la dimensión lógico-valorativa, mientras que la dimensión fáctica del tipo del injusto queda descartada por ausencia de cualquiera de sus elementos, como lo son: acción, nexo causal, sujetos activo y pasivo, objeto material, elementos subjetivos y situaciones típicas. Así, la atipicidad surge cuando hay falta de acción propiamente dicha o cuando el daño es causado por fenómenos naturales o seres no humanos. Es posible también que proviniendo la lesión de un hombre, ese movimiento corporal este vacío de toda manifestación de voluntad y ello impide de igual manera se dé la tipicidad (actos reflejos, sonambulismo, hipnotismo). La ausencia o interrupción del nexo causal es otra de las circunstancias que impide la configuración de tipicidad. Si de la acción no se puede producir el resultado dañoso previsto en la norma, entonces el hecho no es típico. De igual manera, la falta de cualquiera de las exigencias que la norma describe respecto a los sujetos activos y pasivos del delito, su objeto material y las circunstancias en que debe configurarse la acción, producen la ausencia de tipicidad. Por ejemplo, si el tipo exige que el sujeto activo sea un funcionario público y no lo es, indudablemente que no existirá tipicidad, como tampoco en el supuesto que se exija una determinada condición jurídica en la víctima y en el caso específico no la posea, como puede ser una cierta edad o vínculo de parentesco. Igual acontece cuando se requiere que el objeto material se trate de un bien confiado en virtud de una específica regulación legal y no lo sea, así como también cuando la acción debió desplegarse bajo determinadas condiciones y no ocurrió así. Por otra parte, la dimensión lógico-valorativa del tipo del injusto guarda relación directa con lo que se ha llamado la ausencia de dañosidad social, que según MARQUEZ CARDENAS se da en los riesgos jurídicamente irrelevantes y permitidos, que son los tolerados por el Derecho o los que no tienen transcendencia, dentro de los cuales el propio autor señala como ejemplos el del sobrino que convence al tío rico para hacer un viaje con la idea que sufra un accidente y muera, o los daños que son ínsitos al ejercicio de ciertas profesiones u oficios (la muerte en una pelea de boxeo), el médico que toca los genitales de una niña en consulta para curarle y también en lo que llama las acciones socialmente insignificantes, consentidas por la generalidad, supuesto en el que pone el caso de la persona que se apodera violentamente de un fósforo perteneciente a otro para prender un cigarrillo. Lo casos indicados previo son según la doctrina mayoritaria en materia penal (léase a ROXIN, FRIAS CABALLERO, REYES ECHANDIA, entre otros), los únicos en función de los cuales se puede establecer la atipicidad de un determinado hecho. Ahora bien, aconteció en el presente asunto que el A-quo, para decretar el sobreseimiento de la causa seguida contra BEATRIZ CORINA DE CASTRO ARROYO, con sustento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Procesal Penal, que consagra como motivo para ello que el hecho imputado no sea típico, se basó fue en consideraciones relativas a la intencionalidad o no que tuvo ésta para producir el resultado previsto en el artículo 494 del Código de Comercio.