Sentencia N° 3068 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de diciembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 3068, Exp. 02-2046, 03/12/2002
Expediente02-2046
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-12-03
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 3 de diciembre de 2002, declaró sin lugar la apelación interpuesta por Restaurant Almalak C.A. contra la decisión del Juzgado Superior Noveno que había declarado improcedente la acción de amparo. La Sala argumentó que las violaciones denunciadas a los derechos de defensa y debido proceso no se sustentaban, ya que el Juzgado de Municipio había emitido pronunciamiento sobre las cuestiones previas y la parte actora había podido ejercer sus alegatos en el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento. Además, se destacó que la acción de amparo no era el medio adecuado para discutir el derecho de propiedad sobre las bienechurías, ya que este requería un juicio completo distinto al del amparo.
Extracto de la motiva
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación de la acción de amparo interpuesta, previo el análisis de las siguientes consideraciones: Observa esta Sala que las violaciones de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciadas por la representación de la accionante se generaron por la presunta omisión del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de señalar en el auto de admisión de la demanda el procedimiento a seguir en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido contra Restaurant Almalak C.A. y de pronunciarse sobre las cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción, toda vez que según alegó la accionante, al presente caso no le resultaban aplicables las normas de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que no se trataba de la resolución de un contrato de arrendamiento exclusivamente. Al respecto, evidencia esta Sala de la lectura de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas del 13 de noviembre de 2001, que dicho Juzgado emitió pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada y a tal efecto señaló: “Relativo a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ... considera este Tribunal, estamos en presencia de una ordinaria acción de resolución de contrato de arrendamiento, contemplada en el artículo 1167 del Código Civil, mediante la cual la parte actora persigue que el órgano jurisdiccional declare la extinción del contrato por supuestos incumplimientos atribuidos a la parte demandada, y contrariamente a como lo afirma el demandado, a criterio de este Tribunal al presente caso son perfectamente aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ante tal situación no encuentra quien sentencia prohibición alguna de la ley para admitirla, por lo cual la cuestión previa alegada debe desecharse por improcedente”.
Dispositiva
1º SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de RESTAURANT ALMALAK C.A contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. 2º CONFIRMA la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Restaurant Almalak C.A. contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2002, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesoresolución de contratoarrendamientobienhechuríasacción de amparoprocedimiento civil