Sentencia N° 3067 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de diciembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 3067, Exp. 02-1289, 03/12/2002
Expediente02-1289
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la revisión solicitada por el abogado Edilberto Núñez Alarcón, anula la sentencia dictada el 13 de junio de 2001 por la Sala Político-Administrativa, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en un recurso contencioso administrativo. La Sala considera que la decisión impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano Guillermo Enrique Rodríguez, al declarar la perención de la instancia después de haber visto la causa y en espera de decisión, lo que contraviene la doctrina establecida por esta Sala en sentencias anteriores sobre la materia. La Sala destaca que la perención no puede ser declarada en estado de sentencia, ya que las partes no pueden realizar actos de procedimiento en ese momento. Se reafirma que la inactividad del juez no puede ser imputada a las partes, y que la perención debe ser interpretada de manera que no afecte el derecho de acción. Finalmente, se ordena la reposición de la causa al estado en que la Sala Político-Administrativa se pronuncie sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el demandante.

Extracto de la motiva

Como ha sido narrado anteriormente, el presente recurso de revisión tiene por objeto la decisión dictada, el 13 de junio de 2001, por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Guillermo Enrique Rodríguez contra la confirmación tácita del Ministro de Relaciones Interiores (hoy Ministro del Interior y Justicia) del acto mediante el cual se excluyó al mismo de la nómina en la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Al respecto, esta Sala estima oportuno destacar el criterio sustentado en sentencia 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros), cuando en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, determinó la improcedencia de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, al señalar: ... En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem. Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban. Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez. Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este. En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...’. A la anterior conclusión arribó esta Sala Constitución, por primera vez y de manera categórica, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Velero), al decidir una acción de amparo constitucional que fue declarada procedente ...

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: 1. PROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el abogado Edilberto Núñez Alarcón, apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ contra la decisión dictada, el 13 de junio de 2001, por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. 2. Se ANULA la sentencia Nº 1.040 dictada, el 13 de junio de 2001, por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. 3. Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala-Político Administrativa de este Supremo Tribunal, a fin de que decida el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Guillermo Enrique Rodríguez contra la confirmación tácita del Ministro de Relaciones Interiores (hoy Ministro del Interior y Justicia) del acto mediante el cual se le excluyó de nómina en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

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