Sentencia N° 3064 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de octubre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 3064, Exp. 04-2787, 14/10/2005
Expediente04-2787
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-10-14
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación de una acción de amparo interpuesta por varios ciudadanos contra un auto del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoátegui. Los accionantes argumentaron que no se especificaron los demandados en el procedimiento de intimación y estimación de honorarios, lo que violó sus derechos constitucionales. La Sala, tras analizar el caso, declaró que no era procedente la apelación contra el auto que admitió el amparo, considerando que este tipo de decisiones no son apelables.
Extracto de la motiva
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente pasa la Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, al respecto, observa: La presente apelación fue interpuesta contra la decisión dictada por Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que admitió una acción de amparo constitucional incoada contra una decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y negó la medida cautelar innominada solicitada en el procedimiento de amparo. Ahora bien, esta Sala considera oportuno señalar el criterio sostenido en la decisión del 26 de junio de 2002 (Caso: Freddy Bernal) en la que consideró: “...se hace necesario establecer que los autos mediante los cuales se admite una solicitud de tutela constitucional no son apelables ni tampoco pueden ser impugnados a través de otro amparo, pues, siendo el amparo constitucional de naturaleza ágil, rápida, célere, que persigue el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, en el menor tiempo posible, es contradictorio que se abran incidencias que retardan en gran medida su resolución y es por ello que el legislador en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinó que en tales procedimientos no habrán incidencias procesales. Esta Sala, en sentencia nº 310 del 6 de mayo de 2001, se pronunció de la siguiente manera: ‘La Sala observa que el amparo fue interpuesto contra el auto dictado el 17 de diciembre de 1999, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a causa de la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, de los presuntos agraviados. Asimismo, observa la Sala, que la decisión por ellos recurrida es un auto de admisión de un amparo interpuesto por los ciudadanos (omissis). Al respecto, la Sala considera que resulta improcedente (sic) el intentar un amparo constitucional contra el auto que admite otro amparo, por las siguientes razones: 1.- El auto que admite un amparo es un acto de sustanciación o instrucción del Juez, mediante el cual le da impulso al proceso. No contiene decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a las partes, por lo tanto, contra el mismo no cabe recurso de apelación, ni demanda de amparo. 2.- El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejía). 3.- Darle curso a un amparo contra este tipo de providencias, implica desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales, que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.’ Por estos motivos resulta improcedente la demanda ejercida y así se declara.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR a la apelación ejercida por los ciudadanos JESÚS SANSONETTI, ALEXIS PÉREZ, JOSÉ PATIÑO, RAMÓN GUILLÉN, JULIÁN GÓMEZ, CRUZ VELÁSQUEZ, CIRILO ARCIA, LUIS MARÍN, RAFAEL SARRAMEDA, SANTOS SERRA, JESÚS SALAZAR, OSWALDO DURÁN, LUIS GONZÁLEZ y MARTÍN VILLARROEL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 15 de junio de 2004, que admitió la presente acción de amparo constitucional y negó la medida cautelar solicitada por los accionantes. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.