Sentencia N° 3061 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3061, Exp. 02-2589, 04/11/2003
Expediente02-2589
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-04
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Joel Abrahan Monjes en representación de Valentín Emilio Castillo Lemus, quien alegaba la privación ilegítima de su libertad. La Corte de Apelaciones había declarado con lugar la acción, pero la Sala Constitucional revocó dicha decisión, considerándola inadmisible por no ajustarse a la doctrina establecida. A pesar de esto, se mantuvieron los efectos de la decisión de la primera instancia, reconociendo la vulneración de derechos fundamentales del accionante.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el abogado Joel Abrahan Monjes, Defensor Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de representante judicial del ciudadano Valentín Emilio Castillo Lemus, por la presunta privación ilegítima de la libertad de su representado, al estar detenido por más de dos años en virtud de la medida judicial privativa de libertad dictada por la Juez Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violentando, a su entender, lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía constitucional al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, una duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

Dispositiva

1.- REVOCA la decisión dictada el 8 de octubre de 2002, por la Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo intentada por el abogado Joel Abrahan Monjes, Defensor Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como representante judicial del ciudadano Castillo Lemus Valentín Emilio, por la presunta privación ilegitima de la libertad de su representado, aunque mantiene sus efectos con fundamentos a los argumentos expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2.- Declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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