Sentencia N° 3060 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de diciembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 3060, Exp. 02-1724, 03/12/2002
Expediente02-1724
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-03
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional revisó la sentencia No. 01977 de la Sala Político-Administrativa que declaró la perención de la instancia en un juicio contencioso administrativo. Los apoderados del ciudadano Franklin Eliu Sánchez García argumentaron que la sentencia violó derechos fundamentales y solicitaban su nulidad. La Sala Constitucional, al analizar la situación, concluyó que la perención no era aplicable dado que el proceso había estado paralizado sin actuación de las partes después de la vista de la causa.
Extracto de la motiva
Esta Sala, en una interpretación concatenada de los artículos 86, 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil, analizó la institución de la perención, a la luz de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Al respecto, mediante decisión del 14 de diciembre de 2001, (Caso: DHL, FLETES AÉREOS C.A.), esta Sala estableció lo siguiente: ... (OMISSIS) “En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem. Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia... para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban... (OMISSIS). Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este. ... (OMISSIS) Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que en dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma...
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1. PROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ELIU SÁNCHEZ GARCÍA contra la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de septiembre de 2001. 2. Se ANULA la sentencia No. 01977 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de septiembre de 2001. 3. Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, para que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Franklin Eliu Sánchez García contra la Resolución No. 36, del 7 de febrero de 1997, dictada por el entonces Ministerio de Justicia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.