Sentencia N° 3058 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 3058, Exp. 04-0828, 14/12/2004
Expediente04-0828
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-12-14
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado con lugar la acción de amparo presentada por Aeropostal Alas de Venezuela C.A. contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. La Sala fundamenta su decisión en que el fallo del Juzgado Superior no tiene carácter definitivo y firme, lo que es un requisito para la procedencia de la revisión constitucional.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine se pretende que se revise el fallo que emanó, el 6 de febrero de 2004, del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el que revocó el acto jurisdiccional que dictó, el 21 de enero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y declaró con lugar la acción de amparo constitucional que presentó Aeropostal Alas de Venezuela C.A. contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. El artículo 336.10 de nuestra Carta Magna dispone: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “(c)uando los hechos actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”. En torno a esta norma, la Sala, en sentencia nº 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se pronunció de la siguiente forma: “En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló cualquier juez de la localidad’. Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de revisión constitucional que intentó, el 1º de abril de 2004, Rommel Romero García, apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, contra la sentencia que emitió, el 6 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.