Sentencia N° 3058 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3058, Exp. 02-2275, 04/11/2003
Expediente02-2275
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-04
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un amparo constitucional interpuesto por Semaan Yamil Karam Fanyanos contra una sentencia de desalojo. La Sala consideró que la decisión del tribunal inferior vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al declarar extemporáneos los pagos de arrendamiento realizados anticipadamente. Se confirmó el fallo que declaró con lugar el amparo y se exoneró al accionante del pago de costas, considerando que no hubo temeridad en su acción.
Extracto de la motiva
Con el propósito de resolver la apelación ejercida, se observa que mediante el amparo sub exámine, el ciudadano Semaan Yamil Karam Fanyanos impugnó la sentencia dictada el 21 de junio de 2002 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció como tribunal de alzada de la acción de desalojo interpuesta por la representación de la sociedad Inmobiliaria Chacel 7, C.A. en su contra; en dicho fallo, el tribunal accionado declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia y por tanto, con lugar la demanda interpuesta. En cuanto a la admisibilidad de la tutela constitucional invocada, cuestión que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por ser de orden público, esta Sala constata que el presunto agraviante alegó, mediante escrito consignado ante el tribunal a quo, que “se ataca por vía de amparo un acto jurisdiccional para el cual el legislador ha previsto los recursos ordinarios”. Sin embargo, el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno”; por lo tanto, no era posible acudir a los medios ordinarios para impugnar la decisión objeto del presente amparo, por cuanto la disposición citada lo niega expresamente. En consecuencia, visto que ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta aplicable al amparo constitucional intentado, cabe concluir que el mismo es admisible.
Dispositiva
Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Rosa Taricani Campos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad Inmobiliaria Chacel 7, C.A., contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por el abogado José Manuel Mustafá Flores, actuando en representación del ciudadano Semaan Yamil Karam Fanyanos, contra la sentencia dictada el 21 de junio de ese año por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. 2- EXONERA al accionante del pago de las costas, por considerar NO TEMERARIA la acción intentada.