Sentencia N° 3055 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de diciembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 3055, Exp. 01-2511, 03/12/2002
Expediente01-2511
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Oswaldo Antonio Leo Hernández contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, que había declarado improcedente su acción de amparo constitucional. La Sala determinó que la acción de amparo es un medio subsidiario y extraordinario que debe ser utilizado cuando no existen otros recursos procesales disponibles para salvaguardar los derechos constitucionales. En este caso, se concluyó que la decisión apelada violó el derecho al debido proceso y a la defensa del accionante, por lo que se declaró con lugar la apelación y se anuló la decisión impugnada.

Extracto de la motiva

De las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que el accionante realizó una serie de consideraciones sobre la decisión accionada en amparo, referente a las interpretaciones del Juez que conoció de la causa así como de la aplicación que hizo del derecho. Al respecto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades –tal y como lo señaló el juez a quo- que la acción de amparo no puede ser utilizada para revisar los criterios que llevaron al juez a tomar una determinada decisión o la aplicación e interpretación de las leyes utilizadas por éste, a menos que de ello se desprenda una violación directa e inmediata de la Constitución. Así pues, debe la Sala entrar a analizar si en el presente caso se denuncian circunstancias que efectivamente constituyan violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante o si se trata de los supuestos a que se hizo mención anteriormente y que impedirían la procedencia de la acción de amparo constitucional, por no ser un medio supletorio al recurso de casación. Al efecto, el escrito de interposición de la acción de amparo es del tenor siguiente: '...EFECTOS DISTINTOS AL CONCEDIDO POR EL ARTICULO 355 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL La parte demandada opuso la cuestión previa del numeral 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: ‘La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...’. El efecto legal de la declaratoria con lugar de esta cuestión previa es la establecida en el artículo 355 ejusdem que establece ‘... el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de Sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial al que deba influir en la decisión de él...’. En el caso de marras ... el juez de la causa declaró Con Lugar la cuestión previa, pero a su vez declaró Sin Lugar la acción interpuesta, lo cual significa que dictó una Sentencia interlocutoria que declara Con Lugar la cuestión previa y a su vez desestima sin argumentos o motivos la acción propuesta, lo cual conlleva implícitamente en la Sentencia los vicios de INMOTIVACIÓN, INCONGRUENCIA, SILENCIO DE PRUEBAS, traduciéndose todo esto en una violación al derecho a la defensa...'

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta, por el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: se ANULA dicho fallo. TERCERO: se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se ANULAN las sentencias dictadas el 14 de noviembre de 2000 y el 20 de junio de 2001, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. CUARTO: se REPONE LA CAUSA al estado de que se decidan las cuestiones previas opuestas en los términos establecidos en el presente fallo o, de haber sido ya resueltas, se continúe con la tramitación del proceso. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesoapelacióncuestión prejudicialCódigo de Procedimiento CivilsentenciaEstado Lara

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