Sentencia N° 3052 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de octubre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 3052, Exp. 05-0452, 14/10/2005
Expediente05-0452
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-10-14
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por CONSTRUCTORA S & C, S.A. contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de Carabobo, que revocó una sentencia anterior y declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de obra. La Sala argumenta que no se verificaron violaciones a los derechos constitucionales denunciados y que la acción de amparo no puede ser utilizada como una tercera instancia para revisar decisiones ya tomadas por la alzada.

Extracto de la motiva

Una vez analizado el contenido de la acción de amparo constitucional propuesta a partir de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem. Ahora bien, del escrito contentivo de la acción de amparo se desprende que la pretensión de la parte accionante es la nulidad de la sentencia accionada y que se dicte una nueva sentencia que resuelva la apelación interpuesta bajo otras valoraciones de las pruebas presentadas por la parte demandante, hoy accionante. En efecto, aprecia la Sala que en la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante planteó básicamente su inconformidad con la valoración y desestimación que hizo el juez respecto de las pruebas aportadas en el juicio, y en definitiva con su decisión. En este sentido, reitera la Sala que no puede intervenir en la valoración que el juez de alzada hizo de los elementos de convicción y de las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión accionada, criterio reiterado por esta Sala en sentencia N° 242 del 20 de febrero de 2003, Caso: Fresia Ipinza Rincón, donde se precisó lo siguiente: “...la valoración o interpretación forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales...”. Es necesario señalar que del examen que hizo la Sala de la sentencia accionada, no se desprenden errores de juzgamiento que lesionen los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, pues las partes dispusieron un lapso para promover y evacuar pruebas, así como para ejercer el control de las mismas y contradecir su contenido, pertinencia y legalidad, así como los mecanismos y recursos procesales establecidos en la ley destinados a la defensa de sus derechos e intereses.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por CONSTRUCTORA S & C, S.A., contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la sentencia apelada y declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de obra, interpuesta por el hoy accionante contra el ciudadano Carlos Américo Mendes Rodrigues. Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente.

Palabras clave

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