Sentencia N° 3052 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 3052, Exp. 04-1679, 14/12/2004
Expediente04-1679
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-12-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Iris Coromoto Márquez Blanco contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, que declaró la terminación del procedimiento de amparo. La Sala confirmó la decisión del a quo, argumentando que la falta de comparecencia del demandante a la audiencia pública era imputable a su persona y que no existía violación al orden público que justificara la continuación del proceso. Además, se impuso una multa a la parte actora por entorpecer las labores del tribunal.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación que fue interpuesta contra la decisión que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 14 de mayo de 2004. Para la decisión, la Sala observa: Consta en autos que, por auto del 03 de junio de 2002, se admitió la demanda de amparo constitucional que fue interpuesta; consta, igualmente, que, por auto del 4 de junio de 2002, se fijó, para el miércoles 5 de mismo mes y año, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia pública en ese juicio. El 5 de junio de 2002, día que se fijó para la celebración de dicha audiencia, en el acto respectivo se dejó constancia de la no comparecencia del supuesto agraviante, del supuesto agraviado y de la representación del Ministerio Público. Luego de la audiencia, se presentaron los apoderados de la supuesta agraviada y alegaron que llegaron a la 2:05 p.m., a causa del tránsito en la Carretera Panamericana en sentido Caracas-Los Teques y del día lluvioso y pidieron que, con base en criterios de justicia y equidad, no se desestimase la acción. Ahora bien, es criterio de esta Sala que la inasistencia del supuesto agraviado a la audiencia pública le es imputable a su persona por las siguientes razones: 1. La fijación de la audiencia pública consta en el expediente donde expresamente se estableció que se llevaría a cabo el acto el 4 de mayo a las 2:00 p.m. 2. Es un hecho notorio que las circunstancias que los apoderados adujeron como no imputables a ellos eran previsibles en la arteria vial a que se hace referencia. Por lo anterior, era perfectamente aplicable el criterio que acogió esta Sala, en sentencia del 1° de febrero de 2000, en la que se adaptó el procedimiento del amparo autónomo contra decisiones judiciales preconstitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, respecto a la audiencia pública, estableció lo siguiente: “En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Resaltado de este fallo). En igual sentido, se pronunció esta Sala, en sentencia del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas) donde se estableció que: “Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo. (...) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declarase desistido, y así se declara” (Subrayado añadido). Se desprende entonces, de las decisiones que fueron citadas supra, que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada es la terminación del procedimiento, a menos que el órgano jurisdiccional considere que los hechos que hubieran sido alegados afectan el orden público. Se observa, en el caso de autos, que no existía una violación al orden público que obligara al Tribunal de la Causa a la continuación de la tramitación del juicio de amparo, no obstante la no comparecencia del demandante, por lo que esta Sala comparte el razonamiento que expuso el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda cuando declaró la terminación del procedimiento de amparo constitucional de autos. Por tanto, confirma la decisión que emitió el a quo el 14 de mayo de 2004. Así se decide.

Dispositiva

CONFIRMA la sentencia objeto de apelación que dictó Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 14 de mayo de 2003 y declara SIN LUGAR la apelación que fue interpuesta por el abogado Edito Segundo Hernández, en representación de la ciudadana IRIS COROMOTO MARQUÉZ BLANCO, contra el referido fallo. IMPONE a la ciudadana Iris Coromoto Márquez Blanco una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

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