Sentencia N° 305 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de marzo de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0305, Exp. 17-0438, 23/03/2018
Expediente17-0438
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-03-23
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosalinda Barbosa Ferreira contra la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible su pretensión de amparo. La Sala concluyó que la acción era inadmisible, ya que la demandante había optado por recurrir a vías ordinarias antes de solicitar el amparo, lo que contraviene el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La decisión fue confirmada, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana.

Extracto de la motiva

Establecido lo anterior, se observa que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra una sentencia dictada en primera instancia por un Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Universidad Central de Venezuela (UCV). De lo anterior se desprende que, el caso conocido en primera instancia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consiste en un “amparo contra amparo”, es decir, en una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial recaída en un juicio de amparo previamente instaurado. Pretensión que resultaría procedente únicamente en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, de tal suerte que el ejercicio de las mismas se halle supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, que deben originarse necesariamente en el curso de tal proceso de amparo y, por tanto, los elementos que configuren la nueva vulneración del orden constitucional sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida (Vid. Sentencia de la Sala N° 4.584 del 13 de diciembre de 2005, caso: “Carmen Rosa Ramírez”). En tal sentido, esta Sala precisa señalar que en nuestro sistema judicial se establece el principio de la doble instancia de la jurisdicción, de manera que, salvo contadas excepciones, toda decisión o sentencia dictada por un tribunal en primera instancia tiene recurso de apelación, requisito éste que tiene su justificación en la necesidad de preservar el orden jurídico establecido y de evitar que se produzcan decisiones contradictorias. Así, en materia de amparo constitucional el régimen de la doble instancia de la jurisdicción encuentra su fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. Conforme a ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el recurso de apelación contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, y, por tanto, al existir una vía ordinaria de impugnación del fallo que fue objeto de amparo, la cual, según alega la accionante utilizó, la acción de amparo se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo precisó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2016, por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró ‘INADMISIBLE la (…) acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta por la [referida] ciudadana (…) contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V)…’. 2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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