Sentencia N° 3046 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3046, Exp. 03-0576, 04/11/2003
Expediente03-0576
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-04
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por la Procuradora General del Estado Apure, Yasmin Solangel Yejan Monteverde, en contra de un auto que decretó una medida de embargo ejecutivo contra el Estado Apure. La Sala declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que la situación denunciada constituía una violación irreparable. A pesar de ello, se ordenó la remisión de copias del expediente a la Inspectoría General de Tribunales para que se tomen las medidas pertinentes.
Extracto de la motiva
Tal como fue reseñado, se denunció la violación de una serie de derechos y garantías como consecuencia de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se decretó embargo ejecutivo sobre bienes pertenecientes al Estado Apure. Contra dicha entidad político-territorial, el tribunal de primera instancia en amparo declaró con fundamento en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la acción de amparo propuesta, tras considerar que la infracción denunciada constituiría una situación irreparable. Al respecto, la Sala observa que el amparo se ejerció para evitar que el embargo ejecutivo decretado contra la Gobernación del Estado Apure se hiciera efectivo, toda vez que, a juicio del accionante, en la fase de ejecución de la sentencia que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales no se respetó lo que al efecto establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Sin embargo, al revisar el expediente, puede constatarse que el 26 de septiembre de 2002 (folio 24), el apoderado judicial de la parte demandante recibió la cantidad de setenta y siete millones trescientos ochenta y siete mil novecientos veintitrés bolívares (Bs. 77.387.923,00), suma de dinero sobre la cual recayó la medida de embargo ejecutivo decretada (folio 12). Visto que la pretensión del accionante, esto es, la suspensión de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, no puede ser ya satisfecha, en vista de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure le entregó al apoderado judicial de la parte demandante la cantidad mencionada, la Sala considera que la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la Procuradora General del Estado Apure, debe ser confirmada. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia pronunciada el 6 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Yasmin Solangel Yejan Monteverde, titular de la Procuradoría General del Estado Apure contra el auto dictado el 24 septiembre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, asimismo, se ORDENA la remisión de las copias certificadas del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que provean lo conducente.
Palabras clave
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