Sentencia N° 3044 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de diciembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 3044, Exp. 01-2169, 02/12/2002
Expediente01-2169
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-02
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión presentada por Arturo Farese Restaino, en su carácter de administrador de INDUSTRIA METALÚRGICAS OFANTO S.R.L., contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2001. La solicitud se fundamentó en la supuesta contradicción entre dos fallos de la misma Sala. La Sala, tras analizar la solicitud, determinó que no procedía la revisión, argumentando que las decisiones de la Sala Constitucional adquieren el carácter de cosa juzgada y que la revisión no puede ser utilizada para corregir errores en la apreciación de hechos en la administración de justicia.

Extracto de la motiva

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo abarca tanto fallos que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9-3-2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7-6-2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6-2-2001, caso: Corpoturismo), pues la intención final de esta revisión es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. En el presente caso se ha ejercido solicitud de revisión contra un pronunciamiento judicial definitivamente firme de amparo constitucional que emitió esta Sala Constitucional el 23-8-2001, revisión que surge a todas luces improcedente, por dos razones en concreto: En primer lugar, pues, según ya ha establecido la jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 6-2-01, caso: Corpoturismo; y de 18-3-2002, caso: Ibeth Cecilia Chávez), esta petición extraordinaria no procede contra sus propias sentencias, so pena de que se violenten los principios de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de las decisiones judiciales, pilares que sostienen el principio de la autoridad de cosa juzgada judicial y que impiden, al Tribunal sentenciador, la revocatoria de sus propias decisiones.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteriormente fueron expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que planteó el ciudadano Arturo Farese Restaino, en su carácter de administrador gerente de INDUSTRIA METALÚRGICAS OFANTO S.R.L., en relación con la sentencia nº 1590/2001 que dictó esta Sala Constitucional el 23 de agosto de 2001. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

revisiónamparo constitucionalcosa juzgadasentenciacontradicciónjusticiaderechos fundamentales

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