Sentencia N° 3041 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de diciembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 3041, Exp. 02-1707, 02/12/2002
Expediente02-1707
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaPenal
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-02
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión de sentencias presentada por Leopoldo Abdón Rosas Rodríguez, quien fue condenado por estafa. La solicitud fue desestimada al considerar que no contribuía a la uniformidad jurisprudencial y que se pretendía un reexamen de la situación del caso, incompatible con la potestad de revisión. La Sala destacó que la revisión de sentencias firmes es excepcional y debe ser ejercida con prudencia.

Extracto de la motiva

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9-3-2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 76-2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6-2-2001, caso: Corpoturismo), porque la intención final de esta revisión es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Ahora bien, esta norma constitucional no intenta, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional en cuestión, lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, ante una solicitud de ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a un ejercicio de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de fallos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteriormente fueron expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que planteó el abogado José Delfín Carrillo Sánchez, en su carácter de defensor definitivo del ciudadano LEOPOLDO ABDÓN ROSAS RODRÍGUEZ, contra las sentencias de 12 de mayo de 2000, del Juzgado Decimoséptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de 26 de junio de 2002, de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal; y de 3 de septiembre de 2002, del Juzgado Decimocuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

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