TSJ/SC, Sent. N° 0304, Exp. 22-0863, 25/03/2026
Expediente22-0863
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-25
DecisiónHA LUGAR la solicitud de revisión constitucional y ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de enero de 2019.
Extracto de la motiva
Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar, que constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos, que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez, en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando esta manera trabada la litis; razón por la cual, con posterioridad a estos actos, no pueden las partes traer hechos nuevos al proceso, que alterarían la relación procesal ya cerrada. En el presente caso, la parte actora solicita el pago de la suma, que en su totalidad asciende a NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00), siendo hoy. la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 950.00), como consecuencia de los gastos causados en relación con el fallecimiento de los ejemplares de cachorros de pastor Alemán, producto de la colocación de tatuajes y microchip realizado por la ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL EJEMPLAR PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA (ACPPAV). Así las cosas, es importante destacar que el daño puede ser definido como deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, de tal modo que las condiciones para que se origine la obligación de repararlo, son que las mismas, sean determinadas o determinables, actual, cierto, y deben ocasionar una lesión en el derecho de la víctima interés legítimo. Vale decir, que la relación de causalidad entre el agente causante del daño y el daño propiamente dicho, deben ser suficientemente demostrativo para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual se fundamenta en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral, material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, que entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad por un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso. Entre las teorías de la responsabilidad civil, tenemos la teoría de la garantía que se analiza desde la perspectiva de la víctima: todo el que sufre un daño, debe en principio recibir una indemnización, y esto no es otra cosa que, toda persona tiene derecho entre otros, a la seguridad. Con base en ello, señala el artículo 1.185 del Código Civil: ‘El que con intención, o por negligencia imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...’. Dicha norma entraña las condiciones requeridas, que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionados de acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de un derecho, son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados, ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos, tanto los daños materiales, como los morales por disposición del artículo 1.196 del mismo Código.